Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2013, número de resolución KLCE201300491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300491
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013

LEXTA20130719-005 Pueblo de PR v. Soto Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO, AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS ERIC SOTO DÍAZ
Peticionario
KLCE201300491 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR200501162 Sobre: Art. 5.05 Ley Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2013.

Nos corresponde revisar, mediante recurso de certiorari, si actuó correctamente el TPI al denegar de plano la solicitud de nuevo juicio presentada por el confinado Carlos E. Soto Díaz (Peticionario), bajo el fundamento de inadecuada representación legal. Por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto y confirmamos la resolución recurrida.

I.

El Peticionario fue imputado de dar muerte a su hijastro al dispararle con un rifle el 28 de junio de 2005; así como también de haber empujado y cortado con un cuchillo a una menor de edad

durante el mismo incidente. Por estos hechos, el Peticionario fue acusado de asesinato en primer grado, agresión grave y violación a los Artículos 5.05 y 5.07 de la Ley de Armas, incluyendo una alegación de reincidencia agravada, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo.

Luego de los trámites procesales antes del juicio, los cuales incluyeron el descubrimiento de prueba, el Peticionario realizó alegación de culpabilidad el 23 de enero de 2006. En el pre-acuerdo se estipuló que el Peticionario cumpliría treinta y seis (36) años de cárcel por los delitos, los cuales se desglosan a continuación:

1. Asesinato en primer grado reclasificado a un asesinato en segundo grado – 20 años;

2. Art.

5.07 de la Ley de Armas reclasificado a un Art. 5.04 de la Ley de Armas – 10 años (que incluye la doble penalidad del Art. 7.03 de la Ley de Armas);

3. Art.

5.05 de la Ley de Armas – 6 años (incluyendo la doble penalidad del Art. 7.03 de la Ley de Armas); y

4. Art.

122 del Código Penal (Agresión) – 3 años (concurrentes con el asesinato en segundo grado).

Las penas de la Ley de Armas se cumplirían de forma consecutivas con las penas de los otros delitos sumando el total de 36 años y además, como parte del pre-acuerdo se eliminó la alegación de reincidencia que se le había imputado al Peticionario.

Ese mismo día el TPI dictó sentencia mediante la cual aceptó la alegación de culpabilidad, luego de determinar que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. Véase, sentencia del 23 de enero de 2006.

El 25 de junio de 2012, estando recluido en la Penitenciaría Estatal de Guayama, el Peticionario presentó una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, alegando que no fue representado adecuadamente por su abogado durante el procedimiento criminal. El argumento principal del Peticionario se basó en que su abogado no fue diligente al no procurar una alegada prueba exculpatoria. Asimismo, imputó al Ministerio Público no haber revelado dicha prueba. La postura del Peticionario consiste en que, con el testimonio de los dos testigos de los hechos, hubiese podido demostrar en juicio plenario que actuó en legítima defensa al dar muerte a su hijastro; pero que por haber sido aconsejado de aceptar una alegación pre-acordada sufrió de una deficiente representación legal.

El Peticionario acompañó a su solicitud dos declaraciones juradas suscritas por los testigos José Miguel Hernández Rosa y Jorge Colón Rosa, respectivamente, quienes sostienen que presenciaron los hechos del 28 de junio de 2005.1 La primera declaración jurada fue suscrita el 7 de agosto de 2009 por el primero de ellos en Santa Cruz; mientras que la segunda fue suscrita el 1 de diciembre de 2010 en Vieques. En esencia, ambos testigos pretenden establecer una legítima defensa a favor del Peticionario, basada en que su hijastro (la víctima) fue el primer agresor al intentar dispararle al Peticionario con un arpón y que a consecuencia de esto fue que el Peticionario le disparó con un rifle y le dio muerte. Como adelantáramos, el Peticionario se basó en esto último, para alegar que de haberse celebrado un juicio y presentado dicha prueba, el resultado del procedimiento criminal hubiese sido uno distinto. Alegó escuetamente que debido a la falta de diligencia de su abogado dicha prueba no fue descubierta oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, alegó que se trataba de “nueva prueba”.

Evaluada la moción y sin señalar vista argumentativa, el TPI denegó -de su faz-

la solicitud del Peticionario y emitió resolución a tales efectos el 6 de febrero de 2013. En síntesis, el TPI concluyó que el Peticionario no demostró que su representación legal fuera inadecuada, por lo que procedía denegar la moción de plano. En su análisis, el TPI expresó lo siguiente:

Las alegaciones del peticionario no constituyen prueba exculpatoria que justifiquen la concesión de un nuevo juicio. Por un lado no estamos frente a prueba que fue descubierta después del juicio, pues todo acusado de delito tiene derecho a exponer la teoría de legítima defensa en cualquier momento del proceso criminal. Por otro, de haber mediado diligencia, los testimonios expuestos en las declaraciones juradas se habrían descubierto antes de la aceptación de la alegación pre-acordada entre el Sr. Soto Díaz y el Ministerio Público.

Por último, es pertinente señalar que la petición de autos no nos pone en posición de determinar si en efecto el Ministerio Público tenía conocimiento de las declaraciones en controversia. Es decir, ninguna alegación del peticionario es a los efectos de que el Ministerio Público obvió su obligación de descubrir prueba exculpatoria. Para todos los efectos, la defensa del petición (sic) pudo haber considerado la teoría de legítima defensa pero optó por recomendarle al peticionario que aceptara la alegación pre-acordada ante la posibilidad de un fallo condenatorio más oneroso.

Pág. 8, Ap. del Recurso.

Posteriormente, el Peticionario solicitó reconsideración pero también fue denegada por el TPI. Todavía inconforme con lo resuelto por el TPI, el Peticionario acudió ante nos...

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