Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2013, número de resolución KLCE201300774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300774
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

LEXTA20130731-029 Caribbean Hospital Corp. v. Caribbean Anestesia Services Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL V

CARIBBEAN HOSPITAL CORPORATION, INC. Demandante-Peticionaria V. CARIBBEAN ANESTHESIA SERVICES, INC. Y OTROS
Demandados-Recurridos
KLCE201300774 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KCD1999-0226 (901) SOBRE:

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2013.

I

Comparece ante nos Caribbean Hospital Corporation, Inc., en adelante CHC o la corporación peticionaria. Esta solicita a través del recurso de certiorari que dejemos sin efectos dos (2) órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI. En la primera orden, emitida el 10 de mayo de 2013, el TPI ordena proveer la prueba solicitada por la Lic. Génesis De Jesús Golderos en la Moción solicitando orden para que el demandante provea documentación esencial y relevante para poder culminar con el descubrimiento de prueba 1en un término de diez (10) días, so

pena de sanciones entre otras cosas2. La segunda orden consta de dos (2) órdenes a su vez emitidas el 21 de mayo de 2013 ordenando a la Dra. Sylvia Lourdes de la Peña y/o Dra. Lourdes de la Peña, Presidenta y Secretaria de la corporación peticionaria proveer documentación solicitada como parte del descubrimiento de prueba, el libro de la corporación y las minutas de Caribbean Hospital Corporation Inc., e informar 5 fechas en que pudiera ser objeto de una deposición.3

La segunda ordenaba a la corporación peticionaria proveer la dirección de sus accionistas (bien sean corporaciones o personas naturales), los miembros de la Junta de Directores y los Oficiales de CHC y de International Health Services, Inc., accionista mayoritaria de CHC.4

Conjuntamente con el recurso de certiorari, CHC presentó una Moción en auxilio de jurisdicción para que detuviésemos la ejecución de las órdenes del TPI de 10 y 21 de mayo de 2013. El 28 de junio de 2013 paralizamos los procedimientos ante el TPI hasta la disposición del recurso de epígrafe.

Alega la corporación peticionaria como señalamiento de error lo siguiente:

ERRO EL TPI AL ORDENAR A LA DEMANDANTE, CHC, A PRODUCIR LA INFORMACION SOLICITADA POR LOS DEMANDADOS, YA QUE DICHA INFORMACION CORRESPONDE A SOBRE 25 ENTIDADES AJENAS AL PLEITO DE AUTOS, SIN LIMITE EN TIEMPO ALGUNO, SOBRE LAS CUALES NO SE TIENE JURISDICCION, AL NO ESTAR RELACIONADAS A LAS ALEGACIONES O ESTAR PROTEGIDAS POR LA LEY DE CORPORACIONES Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

En síntesis, argumenta en su recurso que el descubrimiento de prueba autorizado por el TPI es excesivo y abusivo. Indica que las 25 corporaciones sobre las cuales el TPI ha ordenado suplir información y documentos son terceros no relacionados con la demanda y/o reconvención protegidos por la separación que les brinda la Ley General de Corporaciones y su jurisprudencia explicativa.

Además, expone que no se han hecho alegaciones que permitan descorrer el velo corporativo y que de proceder el descubrimiento solicitado sobre los terceros que no son partes en el pleito, habría que dirigirles una citación para no violar el debido proceso de ley. Por último, sostiene en su escrito de certiorari que la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, Rg.

52.1, permite nuestra intervención toda vez que esperar que esta controversia fuese revisada posteriormente mediante recurso de apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Además expone que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, Rg.40, justifica que por excepción entendamos la controversia toda vez que el remedio y la disposición recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; la etapa en el procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración y la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evitaría un fracaso de la justicia.

Por otra parte, la codemandada recurrida Dorado Health Inc. y el Sr. José

Quirós, presentaron una Moción de desestimación de petición de certiorari presentada por Caribbean Hospital Corporation, Inc. y Oposición a moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis argumentan que las órdenes interlocutorias del TPI relacionados a descubrimiento de prueba no son revisables por el foro apelativo.

Los codemandados recurridos Dr. José De Jesús Toro y la Dra. Carmen G. Golderos presentaron Oposición a la expedición del auto de certiorari el 11 de julio de 2013. En resumen, plantean que el recurrente no posee legitimación activa, que la corporación peticionaria no necesariamente existe en la actualidad, que el apéndice del certiorari no está completo en violación al Reglamento del tribunal de apelaciones, supra, la información sobre las 25 corporaciones es relevante por constituir afiliadas o subsidiarias de la corporación peticionaria y tendente a derrotar las alegaciones de la demanda. Alega además que de haber entendido la corporación peticionaria que el descubrimiento era para hostigar, perturbar u opresivo tuvo a su disposición la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, supra, para detener el mismo pretendiendo inducir a error a este tribunal presentando un recurso frívolo para retrasar los procesos.

Así las cosas, nuevamente el 16 de julio de 2013 comparecieron los codemandados recurridos, Dorado Health, Inc. y el Sr. José Quirós, mediante Alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari solicitado por Caribbean Hospital Corporation, Inc. Alegaron que no procede la expedición del certiorari toda vez que las órdenes recurridas son partes del descubrimiento de prueba no sujeto a los asuntos objetos de revisión a través del certiorari.

Efectuado un ponderado análisis de los alegatos de los comparecientes y la evidencia documental que obra en el expediente, estamos en posición de resolver conforme Derecho.

II

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001)

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32...

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