Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2013, número de resolución KLCE201300581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

LEXTA20130731-031 López Vázquez v. López Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

RAMÓN LUIS LÓPEZ VÁZQUEZ Demandante-Peticionario V. NILDA G. LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandada-Recurrida
KLCE201300581 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KDI2005-1264 (703) SOBRE: Trato Cruel (Alimentos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2013.

El Señor Ramón Luis López Vázquez, en adelante el peticionario, presentó el 13 de mayo de 2013 escrito de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En este solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante el TPI, el 13 de marzo de 2013 notificada el 21 de marzo del mismo año.

El 30 de mayo de 2013 concedimos a la Señora Nilda G. López Rodríguez, en adelante la recurrida, diez (10) días para exponer su posición en cuanto a la expedición del auto. Habiéndose vencido el término antes mencionado, el 4 de

junio de 2013 sin que la recurrida presentara su alegato, hemos de resolver los asuntos sin el beneficio de su comparecencia. Los hechos pertinentes a esta controversia son los siguientes.

II

El 28 de junio de 2005 el peticionario presentó demanda de divorcio contra la recurrida. Durante su matrimonio las partes procrearon tres niñas. El 19 de enero de 2006, el TPI emitió sentencia de divorcio y otorgó la custodia de las menores a la recurrida. A la fecha de este recurso dos de las menores advinieron a la mayoría de edad, no así DS, quien aún es menor de edad.

Surge del escrito de certiorari presentado por el peticionario, que cuando la menor DS se proponía comenzar el año escolar 2009-2010 el peticionario advino en conocimiento de que la menor no estaba matriculada por existir una deuda con el Colegio correspondiente al año escolar 2008-2009. Alegó el peticionario desconocer de dicha deuda toda vez que entendía que su hija recibía una beca que cubría sus gastos en el Colegio o en la alternativa se pagaba el Colegio con la pensión alimentaria establecida en su beneficio.

Así las cosas, desde entonces han sido múltiples los intentos del TPI por definir los créditos reclamados por las partes, por pagos hechos según alegado por el peticionario, adicionales a los establecidos en la pensión alimentaria, no depositados a través de ASUME.1

Hemos de señalar que la custodia de la menor DS, ha variado en el transcurso de los años. Desde el 2005 hasta el 14 de julio de 2010 la menor residió en el hogar materno, hogar de la aquí recurrida. Desde el 15 de julio de 2010 hasta al 25 de octubre de 2011 la menor DS residió en el hogar paterno, hogar del aquí peticionario.

Posteriormente, el 26 de octubre de 2011 la menor regresó a residir con la recurrida. Los cambios de residencia de la menor así como las condiciones económicas del alimentante han motivado la celebración de varias vistas para modificar las pensiones alimentarias establecidas y ajustarla a las nuevas necesidades y recursos de alimentista y alimentante.

Así las cosas, de la minuta de 30 de octubre de 2012 surge que el TPI apercibió al peticionario sobre el hecho de que aun cuando existiese un reclamo de crédito, no justificaba la falta de pago de su obligación alimentaria para con la menor DS.

Se le apercibió al peticionario que debía pagar la pensión alimentaria mientras la demandada, aquí recurrida, tuviese la custodia de la menor aunque no se hubiesen adjudicado los créditos y deudas reclamados por el peticionario. A su vez, se refirió el caso al Examinador de Pensiones Alimentarias y se señaló vista para atender los reclamos de crédito para el 22 de enero de 2013.

En la minuta del 22 de enero de 2013 se hace constar que habiendo escuchado las argumentaciones de los respectivos abogados y de la procuradora de ASUME relacionados a los distintos periodos de custodia reconciliados “el padre debió haber pagado $7,214.34 a enero 2013 y la madre $16,307 a enero 2013”. Relacionado con los créditos reclamados por el peticionario por los pagos hechos al colegio, concedió un término a las partes para que sometieran una estipulación con los gastos reconocidos. Por último ordenó al peticionario el pago de la pensión en 15 días y señaló vista para el 13 de marzo de 2013.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2013 el peticionario no compareció a la vista ante el TPI y su representante legal solicitó y el TPI le concedió el relevo de representación legal ante diferencias insalvables con su representado. El TPI emitió una orden dirigida a la Administración de Sustento de Menores para que le entregara a la recurrida el reintegro de contribución sobre ingresos remitido por el Departamento de Hacienda del peticionario para acreditarse a la deuda de pensión alimentaria. Ese mismo día y a petición de la recurrida emitió orden de arresto y encarcelamiento contra el peticionario por no cumplir con las órdenes del tribunal en cuanto al pago de la pensión alimentaria y señaló vista para el 22 de mayo de 2013. Es de dicha resolución que comparece el peticionario ante este tribunal y expone los siguientes señalamientos de error.

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL DEMANDANTE-APELANTE POR ALEGADA DEUDA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, SIN ANTES HABER RESUELTO SI EFECTIVAMENTE EXISTÍA DEUDA, APLICANDO LOS CRÉDITOS Y NIVELÁNDOLA CON LA DEUDA DE LA DEMANDADA-APELADA HACIA EL DEMANDANTE-APELANTE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA EN ORDENAR A LA ASUME LA LIBERACIÓN DEL REINTEGRO DE HACIENDA HACIA LA PARTE DEMANDADA-APELADA, A SABIENDAS DE QUE EXISTE UNA DEUDA DE PENSIÓN ALIMENTARIA SUSTANCIOSA A FAVOR DEL DEMANDANTE-APELANTE.

III

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Negrón v.

Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido, o la dilación...

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