Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201201504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201504
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013

LEXTA20130807-005 Machargo Olivella v. Martinez Schmidt

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSETTE MACHARGO OLIVELLA Peticionaria v. FERNANDO MARTÍNEZ SCHMIDT Recurrido KLCE201201504 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KDI2008-1377 (703) SOBRE: DIVORCIO (Trato Cruel)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry,1 la Jueza Colom García y el Juez Hernández Serrano

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2013.

Comparece la Sra. Josette Machargo Olivella, en adelante peticionaria y solicita la revocación de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (T.P.I.), el 16 de septiembre de 2012. Mediante dicha Orden, el T.P.I. denegó la solicitud de la peticionaria para que se relevara a una terapeuta designada por el Tribunal, de realizar determinadas funciones dispuestas mediante Resolución previa. Dicha denegatoria motivó que la parte peticionaria presentara una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada Sin Lugar, mediante Resolución de 1 de octubre de 2012.

Evaluados los argumentos de los alegatos de las partes, la transcripción parcial de los procedimientos de la vista celebrada el 13 de diciembre de 2012, los documentos que obran en el apéndice, las decisiones previas, tanto de este Tribunal de Apelaciones como del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en este caso, se EXPIDE el auto de Certiorari solicitado y se confirman las órdenes recurridas. Exponemos.

I.

El caso de autos se desarrolla en el contexto de un penoso impase entre las partes litigantes para realizar el inicio de un proceso terapéutico ordenado por el T.P.I. que propicie las condiciones para reanudar unas relaciones paterno-filiales que no se han podido implantar por más de cuatro (4) años. Describamos los desarrollos sobresalientes del caso que nos traen a este punto para luego proceder a resolver.

En el contexto de un pleito de divorcio la peticionaria, Sra. Josette Machargo Olivella y el recurrido Fernando Martínez Schmidt, suscribieron una estipulación de custodia, patria potestad y relaciones paterno-filiales, por vía de la cual la custodia de sus dos hijas gemelas menores de edad (7 años entonces) fue otorgada a la madre. No obstante, un mes y medio después, la peticionaria solicitó se suspendieran las relaciones paterno-filiales. Se basó en que el recurrido abandonó las terapias terapéuticas que recibían las menores con los padres bajo la tutela de la Doctora Jeanette Roselló, por orden del Tribunal. Esto sucedió en noviembre del año 2009.

La peticionaria también alegó que debido a ciertos incidentes suscitados durante las relaciones paterno-filiales, las niñas se negaban a relacionarse con el padre, cuya presunta conducta iba en detrimento del bienestar de las menores. Por tanto, se solicitó del T.P.I. que se suspendieran temporalmente las relaciones paterno-filiales, hasta tanto el recurrido se reintegrara a las terapias con las niñas y la terapeuta determinara que éstas estaban preparadas para relacionarse con él. Las partes sostuvieron una reunión con la Dra.

Roselló y la presencia de la Procuradora de Relaciones de Familia, como defensora judicial de las menores, y acordaron que se celebraran unas reuniones terapéuticas, bajo la dirección de la Dra. Roselló.

Luego de celebrada la primera reunión terapéutica el recurrido presentó una Moción Urgente en la que expresó su incomodidad con el desempeño de la Dra. Roselló. Cuestionó el profesionalismo de la Doctora y su metodología y alegó que el proceso terapéutico, en vez de ayudar a mejorar, había empeorado la situación. Planteó que no se relaciona con sus hijas desde enero de 2010. Solicitó al foro primario que:

  1. Ordenara el restablecimiento de las relaciones paterno-filiales, según estipuladas originalmente;

  2. ordenara que se hiciera una evaluación con un psiquiatra pediátrico a las menores y de entenderlo necesario, comenzaran terapias;

  3. cambiara a la terapeuta de las menores, ya que el proceso terapéutico con ésta no estaba dando resultado efectivo.

    La peticionaria se opuso a esta solicitud. Solicitó se mantuvieran las terapias recomendadas por la Doctora Roselló y se suspendieran temporalmente las relaciones paterno-filiales hasta que la terapeuta determinara que las niñas estaban aptas para relacionarse con su padre.

    La Procuradora de Relaciones de Familia favoreció que la Dra. Roselló dirigiera las sesiones terapéuticas conforme a su criterio profesional. También que no se reanudaran las relaciones paterno-filiales sin la celebración previa de las sesiones terapéuticas. El T.P.I. denegó la petición del recurrido mediante Resolución de 1 de junio de 2010.

    El recurrido solicitó se le autorizara a someter a las menores a una nueva evaluación psicológica, esta vez por un Perito sometido por dicha parte. El T.P.I. denegó también este pedido. Inconforme el recurrido acudió ante este Tribunal de Apelaciones (T.A.), que confirmó las determinaciones del T.P.I. (Véase Sentencia de 15 de diciembre de 2010, KLCE201001475).

    No obstante, el T.A. ordenó que las terapias dirigidas a restablecer las relaciones paterno-filiales fueran conducidas por un terapeuta designado por el tribunal y no por la Dra. Roselló.2 Inconforme con este dictamen el aquí recurrido recurrió via Certiorari al Tribunal Supremo (CC-11-0013) el cual, el 30 de junio de 2011 emitió Sentencia revocando al Tribunal de Apelaciones. En este dictamen se ordenó al T.P.I. que celebrara una vista sobre los méritos de la solicitud del recurrido, quien alegaba haber perdido su confianza en la Dra. Roselló, y solicitaba su remoción como terapeuta del caso, y ser sustituida por otra.

    Devuelto el caso al T.P.I., el 24 de octubre de 2011, se celebró vista. En ésta las partes desistieron de la presentación de prueba y determinaron encomendar el proceso terapéutico de reanudación de las relaciones paterno-filiales a una trabajadora social de nombre, Sra. Silvia Burgos. Ésta no estuvo disponible, por lo que el T.P.I. designó al trabajador social Sr. Jar R. Moreno Sánchez.

    Según surge de un informe fechado el 13 de enero de 2012, suscrito por el Sr. Moreno Sánchez, el 6 de enero de 2012 se celebró una reunión entre las menores y el padre. El Sr.

    Moreno Sánchez describió esta reunión como una en la cual las niñas compartieron con el padre de forma satisfactoria. Sobre este particular, el trabajador social expresó que al inicio de la sesión las menores se mostraron muy apegadas a mamá, sujetándola fuertemente y abrazándola, pero luego que la mamá salió de la sala de terapia las niñas poco a poco se relacionaron con su padre de forma más abierta y espontánea. En el informe se señaló además, que las niñas conversaban con el padre e incluso le preguntaron sobre unos peces que estaban en su casa; que recibieron regalos del padre y se tomaron fotos con él. Sin embargo, indicó que al finalizar la sesión las niñas volvieron a asumir un comportamiento poco expresivo y se observaron calladas a distancia hacia la figura paterna.

    En el mencionado informe se reportó, además, que en la segunda cita, programada para el 13 de enero de 2012, las menores se negaron a bajarse del auto de la madre, a entrar a la Oficina del Sr. Moreno Sánchez y a relacionarse con el recurrido. Al describir lo sucedido en dicha ocasión, el trabajador social enfatizó en la importancia de la colaboración de la peticionaria en el proceso, señalando el rol ejecutivo que ésta asumió de forma pasiva, que esperaba que la peticionaria, asumiera un rol activo, más enérgico del que había empleado hasta ese momento, en la dirección de restablecer las relaciones paterno-filiales. También el trabajador social resaltó que la peticionaria por ser la madre custodia, tiene una responsabilidad mayor para que las relaciones con otros familiares se den y se lleven a cabo de una forma saludable.

    En vista de la situación surgida en la segunda reunión programada por el señor Moreno Sánchez, éste y la doctora Rosselló presentaron un Informe conjunto fechado 16 de abril de 2012.

    En el mismo ambos recomendaron que se detuviera el proceso de reanudar las relaciones paterno-filiales, e hicieron referencia a la necesidad de que los padres resolvieran mediante terapia los graves problemas de comunicación que confrontan, y que fueran éstos quienes manejaran el proceso de reanudación de las relaciones paterno-filiales. Sobre este particular, en el último párrafo de su Informe ambos profesionales señalaron que ante la indisposición de las menores, entendían que no era apropiado la continuación del proceso, pues las niñas se observan afectadas por la situación. Así, el señor Moreno Sánchez y la doctora Rosselló informaron que habían determinado detener momentáneamente las relaciones paterno-filiales, y recomendaron que se brindara un seguimiento en el área emocional de las niñas para que se trabajase con este asunto y con el trauma que todo esto pudiera estar ocasionándole a las niñas. Por último, señalaron que esperaban que con el tiempo las niñas pudieran llegar a comprender la importancia que es el mantener una relación saludable con su padre, y que estén en disposición positiva para verlo.

    El 1 de mayo de 2012, el T.P.I. celebró una vista en la que ordenó a las partes entablar un diálogo para viabilizar las relaciones paterno-filiales. Además, advirtió que de no lograrse un acuerdo se reanudarían las relaciones paterno-filiales supervisadas por la trabajadora social del tribunal. El 15 de junio de 2012, el T.P.I.

    se trasladó y se constituyó en el área del comedor del Centro Comercial San Patricio donde celebró una vista para observar el encuentro casual entre el recurrido y sus hijas. A raíz que esta experiencia, el T.P.I. emitió una resolución, que por su importancia procedemos a reseñar:

    ...

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