Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201301107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013

LEXTA20130808-002 Muñoz Báez v. Fortis Aguayo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

HERIBERTO MUÑOZ BÁEZ
DEMANDANTE - PETICIONARIO
V
CATHERINE FORTIS AGUAYO
DEMANDADa - recurrida
KLAN201301107
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E DI2013-0384 SOBRE: DIVORCIO (RUPTURA IRREPARABLE)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2013.

I.

Mediante recurso de apelación, el Sr. Heriberto Muñoz Báez (señor Muñoz o apelante) impugnó la determinación sobre custodia provisional emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o recurrido), como parte de la sentencia de divorcio por la causal de ruptura irreparable entre el señor Muñoz y la Sra. Catherine Fortis Aguayo (señora Fortis).

Posteriormente el señor Muñoz presentó una moción urgente solicitando la paralización de los efectos de la sentencia en cuanto al asunto de la custodia provisional, el restablecimiento de las relaciones materno filiales y el pago de la pensión alimentaria. Ante el incumplimiento con las disposiciones de la Regla 79 (E) de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B), al no acreditarse la notificación simultánea de la moción de paralización a la señora Fortis, concedimos al señor Muñoz un término a vencer el 5 de agosto de 2013 para que acreditara dicho cumplimiento. En cumplimiento con nuestra orden, compareció el peticionario para acreditar en qué forma notificó a la señora Fortis de su solicitud en auxilio de jurisdicción.1 Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la solicitud de paralización y se desestima el caso debido a su presentación prematura.

II.

El señor Muñoz y la señora Fortis se divorciaron por la causal de ruptura irreparable mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2013. Como parte de dicha sentencia, se estableció de forma provisional

la custodia y la pensión alimentaria. A la madre se le adjudicó de forma provisional y a partir del 2 de agosto de 2013 la custodia sobre sus dos hijas menores de edad. El padre había ostentado la custodia de facto de sus hijas desde que las partes se separaron a principios de este año. Inconforme con la determinación sobre la custodia provisional, el señor Muñoz presentó una moción de reconsideración. El foro primario la resolvió dándose por enterado y expresando que el asunto se atendería en vista señalada para el 19 de agosto de 2013. Aún insatisfecho, recurrió ante nosotros el señor Muñoz mediante recurso de apelación.

En el primer orden de cosas, precisa aclarar que, debido a que el dictamen recurrido es un asunto que no se ha adjudicado de forma final, a pesar de que se recogió como parte de una sentencia de divorcio, el recurso adecuado para revisar tal dictamen (custodia provisional) es el certiorari.

De modo que acogemos el recurso como uno de certiorari el cual se rige por las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) y la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).

En su recurso, el señor Muñoz aceptó que está pendiente de resolver por el foro primario una moción de reconsideración por él presentada en relación al asunto de la custodia provisional, que es precisamente lo que impugna ante nosotros. Surge del apéndice sometido que la moción de reconsideración sobre la determinación de custodia...

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