Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300645

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300645
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013

LEXTA20130809-009 American Paper Corp. v. Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

American Paper Corporation
Peticionario
v
Gabino Irizarry
Recurrido
KLCE201300645
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0242 Sobre: Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico; Injunction Preliminar y Permanente; Cumplimiento Específico de Contrato; Daños y Perjuicios por Incumplimiento Contractual; Interferencia con Relaciones Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2013.

Comparece American Paper Corporation (American) para solicitar la revocación de Resolución emitida el 19 de abril de 2013 y notificada el 23 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró nula la cláusula de no competencia incluida en el contrato de empleo entre las partes comparecientes y como consecuencia, denegó el injunction preliminar solicitado con respecto a dicha cláusula. Analizados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, se confirma la Resolución recurrida.

I

En síntesis, los hechos pertinentes a la controversia ante nos son los siguientes: la peticionaria American es una corporación, presidida por el Sr. Julián Inclán, organizada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico desde el año 1982, la cual se dedica a la distribución y venta de papel comercial. El codemandado Gabino Irizarry se desempeñó como vicepresidente de desarrollo de American. Al momento de concluir en su empleo devengaba un salario de $250,000.00 dólares más beneficios tales como plan médico, carro, celular, computadoras y una línea de internet en su residencia pagada por American.

Al momento en que American contrató al señor Irizarry, las partes suscribieron un acuerdo de empleo, el cual incluyó una cláusula de no competencia. La referida cláusula disponía:

Manifiesta la SEGUNDA PARTE estar consciente que una de las condiciones especiales para haber sido contratado por la PRIMERA PARTE ha sido la representación y promesa hecha por ésta a la PRIMERA PARTE de abstenerse de no competir en aquellas actividades comerciales similares a la que se dedica la PRIMERA PARTE durante la vigencia del presente contrato y por un término de un (1) año luego de extinguido el mismo.

American no es fabricante sino distribuidor de papel comercial por lo que es sumamente importante la información relacionada con los clientes, costos de operación, precios y márgenes de ganancias. Irizarry era de los ejecutivos más importantes de American por lo que tenía acceso a la información relacionada con los clientes, productos necesarios y su calidad, costos y precios de venta. De esta información confidencial es que Irizarry establecía el margen de ganancia de la empresa. Irizarry tenía acceso a los clientes más importantes de la empresa y maneja las cuentas claves de American, lo que representaba el 40% de las ventas. Uno de los clientes más importantes para American era el suplidor StoraEnso, con sede en Finlandia y con quien mantenía una relación exclusiva para la distribución y venta de papel en Puerto Rico y la República Dominicana.

Irizarry presentó su renuncia voluntaria a American el 6 de marzo de 2013. En el mes de febrero de 2013 y mientras aún era empleado de American, Irizarry organizó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR