Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300593
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013

LEXTA20130812-001 Velez Morell v. Pueblo Internetional

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

GILBERTO VÉLEZ MORELL Y OTROS Demandantes-Peticionarios Vs. PUEBLO INTERNATIONAL (PUEBLO XTRA SAN JOSÉ SHOPPING CENTER) Y OTROS Demandados-Recurridos KLCE201300593 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SanJuan Caso Núm.: KDP1997-1636 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2013.

El Sr. Gilberto Vélez Morell (Vélez Morell) nos solicitó la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada el 20 de febrero de 2013, notificada el 12 de abril 2013. Mediante dicho dictamen, se determinó que los intereses post sentencia se computan desde que la sentencia advino final y firme y no desde que se dictó.

El recurso de epígrafe proviene de un procedimiento post sentencia, por tal razón procede que lo evaluemos alaluz de los preceptos de la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.40. Es dicha regla la que en estos casos enmarca nuestra discreción sobre las materias que son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso discrecional del certiorari.

Veamos.

I.

El trámite procesal del presente recurso ha sido uno extenso, matizado por múltiples incidencias ante el foro de instancia, este Tribunal, la Corte de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Delaware, así como el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por entender que no es pertinente, no reproduciremos los pormenores de los hechos que le anteceden, los cuales son ampliamente conocidos por las partes y se encuentran relatados con detalle en el KLAN200700138 del 19 de junio de 2012.

El 20 de febrero de 2013, el foro primario dictó una resolución notificada el 12 de abril de 2013. En esta se determinó que el pago de intereses de una Sentencia del 7 de diciembre de 2006, es desde la fecha en que una resolución de No Ha Lugar de nuestro Tribunal Supremo advino final.1 La anterior resolución fue resultado de un escrito presentado por el señor Vélez Morell titulado “Moción urgente solicitando se ordene a la parte demandada Ranger American de Puerto Rico pagar los intereses de la sentencia.”2

En esta última, el señor Vélez Morell informó que en una acción sobre daños y perjuicios se había dictado una sentencia a su favor por $60,000.00 a ser satisfechos por American Ranger. Arguyó que el referido dictamen era final e inapelable, luego de que este Tribunal confirmara al TPI y que el Tribunal Supremo declarara NO Ha Lugar el recurso de certiorari presentado por el recurrido. Sostuvo, además, que a pesar de que Ranger American le entregó un cheque para cubrir el monto de los daños concedidos en la sentencia, se ha negado a pagar los intereses al 9% anual que estableció dicho dictamen.

Finalmente, el peticionario solicitó que se declarase ha lugar su moción, condenara al recurrente a pagar los intereses desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el presente e impusiera una suma razonable por honorarios de abogado.

Insatisfecho, el recurrente nos solicitó la revocación del dictamen anterior y nos presentó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al abusar de su discreción e incurrió en error manifiesto, al determinar en su resolución del 20 de febrero de 2013, quecorresponde el pago de intereses al tipo fijado en la sentencia (9%) desde la fecha en que la resolución de No Ha Lugar del Tribunal Supremo advino final y no como establece la Regla 44.3 de Procedimiento civil de Puerto Rico la cual establece claramente que el interés legal sobre la cuantía de la sentencia ha de computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que esta sea satisfecha, actuando de este modo con pasión...

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