Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300445
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013

LEXTA20130812-004 Delgado Landrau v. Hospital del Maestro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

JUAN JOSÉ DELGADO LANDRAU Y OTROS
Demandantes-Apelantes
V
HOSPITAL DEL MAESTRO Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201300445
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2004-0008 (804)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2013.

El señor Juan José Delgado Landrau, el señor Juan José Delgado Soto, su esposa, la señora Adneris Torres Santana, la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y la señora Arlene Delgado Torres (apelantes) recurren de una sentencia parcial dictada el 23 de enero de 2013, notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante esta el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) desestimó con perjuicio las reclamaciones en contra de los codemandados, doctores Francisco J. Vizcarrondo y Carlos Benítez Colón (apelados, Vizcarrondo y Benítez), por prescripción e incuria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la sentencia recurrida.

I.

En el 2004 los apelantes presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra del Hospital del Maestro y otros codemandados. La misma se originó por estos alegadamente haber incurrido en impericia médica en el tratamiento que se le brindó al señor Juan José Delgado Torres (Delgado Torres) durante hechos ocurridos del 1 al 4 de enero de 2003. Dicha demanda fue enmendada en varias ocasiones.

En el 2005 los apelantes habían contratado al Dr. Arturo Silvagnoli (Dr. Silvagnoli) como perito, quien en su informe médico pericial, hizo mención de los apelados. Sin embargo, debido a los problemas para continuar con la deposición del Dr. Silvagnoli, los apelantes tuvieron que prescindir de sus servicios y contratar nueva prueba pericial. El nuevo perito, Dr. Edwin Miranda (Dr. Miranda), en su informe del 20 de junio de 2011 abundó sobre los alegados actos y omisiones negligentes en los que incurrieron los apelados.

El 29 de agosto de 2011 los apelantes solicitaron autorización para enmendar la demanda. Solicitaron, específicamente, sustituir a los codemandados Juan Del Pueblo E, F, G por los doctores Vizcarrondo y Benítez, sus esposas de nombres desconocidos, las Sociedades Legales de Bienes Gananciales que componen con estas y sus respectivas compañías aseguradoras, también de nombres desconocidos, entre otros. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2011 los apelantes presentaron la “Séptima Demanda Enmendada” en la cual los apelados fueron identificados por nombres correctos.

El TPI dictó sentencia parcial desestimando con perjuicio la demanda incoada en contra de los apelados. En particular, determinó que desde el 10 de septiembre de 2005 los apelantes conocían, por voz de su perito, la existencia de los doctores Vizcarrondo y Benítez y cuáles fueron sus respectivas intervenciones con el Sr. Delgado Torres. Destacó que transcurrieron seis años desde que el Dr. Silvagnoli identificó a los apelados en su informe hasta que se radicó la séptima demanda enmendada. Por esta razón, concluyó que la parte apelante “no ejerció la debida diligencia exigida en nuestro ordenamiento” y que su inercia “contraviene la clara política pública de obtener la solución expedita de las reclamaciones y de esta manera otorgándole al proceso y a los litigantes seguridad jurídica.”1

El TPI añadió que luego de varios años de instada la demanda original los apelados han de emplear copiosos esfuerzos para recordar con determinada certeza los eventos particulares que originaron el reclamo en su contra. Además, entendió que los apelados “han sufrido los perjuicios de la dilación injustificada” ya que “han tenido que litigar un pleito que comenzó en el año 2004” y “[h]an tenido que encarar la búsqueda acuciosa de documentos concebidos en ese momento histórico.”2 Por último, concluyó que la dejadez de los apelantes incidió en el espíritu de la Regla 1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, al entender que “no es justo, rápido ni económico, traer al pleito a los apelados después de más de media década de haber conocido a dos alegados cocausantes de un alegado daño.”3

Luego de solicitar sin éxito la reconsideración de ese dictamen, los apelantes comparecieron oportunamente ante nosotros señalando los siguientes errores:

(1) “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio las reclamaciones de la parte demandante en torno a los codemandados, doctores Francisco J. Vizcarrondo y Carlos Benítez Colón, por prescripción e incuria.”; y

(2) “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio las reclamaciones de la parte demandante en cuanto al codemandado, Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-hospitalaria (SIMED), como asegurador de los doctores codemandados, Francisco J. Vizcarrondo y Carlos Benítez Colón.”

Examinados los argumentos de ambas partes a la luz del derecho...

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