Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201999
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013

LEXTA20130813-004 López Ríos v. Maldonado López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

JUAN LÓPEZ RÍOS, REMEDIO MORENO y Sociedad Legal Ganancial Apelante v. CARMEN MALDONADO LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO MEDINA MALDONADO, MARÍA DEL ROSARIO MIRANDA FIGUEROA c/t/p MARIÁI DEL R. MIRANDA, Sociedad Legal Ganancial compuesta por ambos; ESTADO LIBRE ASOCIADO de PR, DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Apelados KLAN201201999 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy Civil Núm.: CD 2009-764 Reivindicación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2013.

El Sr. Juan López Ríos, su esposa Remedio Moreno y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los Apelantes) comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, para que revoquemos el dictamen emitido, el 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI). Allí se resolvió que la reivindicación que solicitaron los Apelantes no procedía, pues la discrepancia en cabida de su finca se debía a un error administrativo que debía ser corregido por la agencia para atemperar la realidad registral a la realidad extra registral. Consecuentemente, el TPI, declaró Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y desestimó la demanda.

Por las razones que a continuación esbozaremos, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 17 de julio de 2009, los Apelantes, presentaron ante el TPI, una demanda por reivindicación contra la Sra. Carmen Maldonado López (Sra. Maldonado). Éstos, son dueños de un predio de terreno identificado como la Parcela núm. 30, ubicado en la Comunidad rural Corcovado del Barrio Corcovado del Municipio de Hatillo. Los Apelantes alegaron que la Sra. Maldonado, ocupa e invade sin derecho alguno una porción de terreno que les pertenece, con una cabida de 494.99 metros cuadrados aproximadamente y que dicha cabida fue ocupada de forma ilegal y sin autorización en contra de su voluntad. Por esta razón, le solicitaron al TPI que declarara que ellos tenían derecho a la posesión y reivindicación de dicha área de terreno y al pleno uso y disfrute de la parcela núm. 30 con exclusión de terceros. Además solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de tres mil dólares ($3,000.00) por concepto de honorarios de abogado y al pago de costas y gastos del litigio.

El 21 de agosto de 2009, la Sra. Maldonado presentó su contestación a la demanda y negó las alegaciones esenciales de la misma. Levantó varias defensas afirmativas, entre éstas, que ella es dueña del inmueble identificado como la Parcela núm. 81 ubicada en la Comunidad rural Corcovado en el Municipio de Hatillo y que los Apelantes son los dueños de la parcela núm. 30 pero que se desconoce la cabida de la mesura.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2010, los Apelantes presentaron demanda enmendada, con el propósito de añadir una causa de acción por incautación y privación de la propiedad en violación del debido proceso de ley. Además incluyeron como codemandados al Sr. José Alberto Medina Maldonado, María del Rosario Miranda Figueroa y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, al E.L.A. y a la Administración de Desarrollo y Mejoras de la Vivienda (Departamento de la Vivienda).

Alegaron en síntesis que el Sr. Medina y su esposa, junto con la Sra. Maldonado ocupan e invaden sin derecho alguno una porción de terreno que les pertenece, con una cabida de 494.99 metros cuadrados aproximadamente y que dicha cabida fue ocupada de forma ilegal y sin autorización en contra de la voluntad de los demandantes. Que el 20 de mayo de 2004, la Sra. Maldonado adquirió la Parcela núm.81 y que el 23 de junio de 2004, el Sr. Medina y su esposa adquirieron, mediante Certificación del Departamento de la Vivienda, la Parcela núm. 81-A. Añadieron, que la acción gubernamental de transferir la propiedad de las Parcelas 81 y 81-A nunca les fue notificada, que dicha acción tuvo el efecto de privarlos de un área superficial de su terreno y que no existe superficie de terreno para crear la Parcela núm. 81 y la Parcela núm. 81-A sin que el terreno de la Parcela núm. 30 sea invadido.

La Sra. Maldonado contestó la demanda enmendada, negó las alegaciones esenciales y reiteró las defensas afirmativas planteadas en su contestación a la demanda original. Por su parte, el 5 de diciembre de 2010 el Sr. Medina y su esposa, también presentaron su contestación a la demanda enmendada. En la misma, negaron las alegaciones esenciales de la demanda y levantaron varias defensas afirmativas, entre ellas, que son dueños de la Parcela núm. 81-A y que no ha existido incautación ni privación de propiedad en violación al debido proceso de ley. Por último, el 8 de diciembre de 2010 el E.L.A., presentó su contestación a la demanda enmendada y negó que la Parcela núm. 81-A, colindara con la Parcela núm. 30; pues según la descripción física de la propiedad no se hace referencia a la parcela 81-A. Además el E.L.A. levantó como defensa afirmativa que el Estado y sus agencias no han incautado ni expropiado terreno alguno de los Apelantes.

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