Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201200808

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200808
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013

LEXTA20130814-009 Atilano Guadalupe v. Aguirre Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MINERVA ATILANO GUADALUPE
Demandante-Peticionaria
V
RICARDO AGUIRRE ROSADO
Demandado-Recurrido
KLCE201200808
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DIVORCIO Caso Núm. K DI2009-0717 (701)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2013.

El 8 de junio de 2012, la Sra. Minerva Atilano Guadalupe (peticionaria) presentó un recurso de Certiorari1, en el que solicitó que revisemos una resolución dictada el 19 de marzo de 2012 y notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante la misma el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), ordenó el comienzo de relaciones paterno filiales entre el Sr. Ricardo Aguirre Rosado (recurrido) y su hija, AAA. La peticionaria aduce que el TPI erró al tomar una determinación contraria a la prueba desfilada y a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con relación a la protección de menores.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Resolución emitida por el TPI.

I.

La peticionaria y el recurrido procrearon una hija, AAA, que nació el 7 de diciembre de 2005. Estos contrajeron matrimonio el 1 de noviembre de 2008. El 28 de abril de 2009, la peticionaria radicó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel. El TPI decretó el divorcio en rebeldía. El recurrido radicó una petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones (TA). El TA emitió Sentencia revocando la sentencia de divorcio por trato cruel pero mantuvo la pensión provisional.2

Luego de una serie de trámites procesales, el 9 de noviembre de 2011, el TPI emitió sentencia de divorcio por la causal de separación. En la misma el tribunal determinó que la madre tendría la custodia de la menor, que la patria potestad sería compartida por ambos padres y que las relaciones paterno filiales serían evaluadas posteriormente.

También decretó que se prohíbe el traslado de la menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin la autorización escrita de la otra parte o del Tribunal. Por último, estableció una pensión de $759.00 mensuales para beneficio de la menor.3

Las vistas sobre relaciones paterno filiales se celebraron el 28 de noviembre de 2011 y el 7 y 8 de febrero de 2012. Según expresó el TPI, en dichas vistas hubo una extensa presentación de prueba pericial. En la primera vista celebrada, declaró como perito de la parte apelada el sicólogo forense Fernando Medina Martínez (Dr. Medina). Luego de dos entrevistas y múltiples pruebas realizadas al recurrido, surgió que este presenta un estado de ansiedad mínimo normal y un estado de depresión mínima con rasgos de tristeza debido a la presente situación legal.4 Dicho perito concluyó que las pruebas no reflejaron trastornos significativos emocionales, sociológicos de personalidad ni trastornos significativos de ansiedad, depresión, desesperanza, personalidad o trastornos emocionales. También informó que no se reportó la presencia de trastornos perceptuales, ideación suicida u homicida ni abuso de sustancias controladas.5

Por su parte, la peticionaria alegó que el recurrido bajaba pornografía de la computadora en presencia de la menor y que esta comenzó a mostrar conducta sexualizada. En atención a dicha alegación, el perito Dr. Medina explicó que la pornografía no es un trastorno mental sino una preferencia sexual.6

En las recomendaciones que dicho galeno sometió al TPI adujo que “la pornografía entre adultos es una práctica común en nuestra sociedad y que no representa un trastorno a menos que produzca sufrimiento, incapacidad o riesgo de perder la vida a quien la práctica.”7

Valga recalcar que según surge del informe preparado por dicho perito, el recurrido niega categóricamente las alegaciones de exposición pornográfica.8

Durante una entrevista, el Dr.

Medina le preguntó a la peticionaria que de haber evidencia de que el recurrido no expuso a la menor a material pornográfico si estaría de acuerdo a reanudar las relaciones paterno filiales. La peticionaria contestó rotundamente que no.

Luego de que sostuvo que el recurrido no debía relacionarse con la menor, ofreció como razones que este no cumple con su obligación económica, que no ha dado muestras emocionales de querer relacionarse con la menor y que AAA no tiene apego a su padre.9

En lo pertinente, la sicóloga Edna Rodríguez (Dra. Rodríguez), quien evaluó a la menor, reportó que esta dijo que Papá Luisito se porta bien, refiriéndose al Sr. Luis Santiago Aponte (Sr.

Santiago), actual esposo de la peticionaria. A su vez, la menor dijo que “Ricardo hace cosas malas” y “es un monstruo” (refiriéndose al recurrido) pero no supo precisar qué cosas malas había hecho el recurrido. La menor también expresó “No quiero a Ricardo”. La Dra. Rodríguez afirmó que dichas expresiones no son propias de una niña de 5 años y 5 meses, sino más expresiones de un adulto.10

Por otra parte, el Dr. Medina entrevistó a la Dra. Rodríguez quien, de acuerdo a la peticionaria, había validado que AAA estuvo expuesta a pornografía. Sin embargo, la Dra. Rodríguez aclaró que ofreció tratamiento a la menor debido a la separación de sus padres y que nunca validó el hecho de que AAA estuvo expuesta a pornografía. Añadió que no se le informó ni encontró la existencia de abuso sexual

contra AAA. Por lo tanto, nunca brindó terapia a esos efectos.11

Según surge de la Resolución dictada por el TPI, la Dra. Rodríguez observó que la menor es normal y que gozaba de una conducta típica de su edad. Dicha terapista aseguró que ninguno de los dibujos hechos por AAA evidenció abuso sexual. Esta conclusión fue confirmada por el Dr. Medina mediante su...

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