Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300874

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300874
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013

LEXTA20130816-010 Pueblo de PR v. Vázquez Contreras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs.
CRISTINO VÁZQUEZ CONTRERAS
Peticionario
KLCE201300874
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201300175 Sobre: Regla 240

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Rivera Marchand

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2013.

El peticionario, Cristino Vázquez Contreras, recurre de una resolución y orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 24 de junio de 2013, notificada el día 28 del mismo mes y año. Mediante la misma, se declaró que el peticionario estaba procesable y ordenó la continuación de los procedimientos.

Denegamos.

I.

El peticionario fue acusado de tentativa de infracción al Artículo 93 del Código Penal (asesinato en primer grado); por infracción al art. 58 de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores;1

y por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.2 Llamado el caso para la celebración de la vista preliminar, el peticionario presentó moción al amparo de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal.3

En la misma solicitó que se designara un perito para determinar su capacidad mental.

Llamado el caso para la celebración de la vista de procesabilidad el 25 de febrero de 2013, el peticionario no compareció por no haber sido trasladado de Psiquiatría Correccional al tribunal. Por tanto, no fue evaluado por la doctora psiquiatra del Departamento de Salud, Yamilka M. Rolón García (Dra. Rolón). Señalada la vista para el 25 de marzo de 2013 y habiendo sido evaluado el peticionario por la Dra. Rolón como “NO PROCESABLE”, el TPI, siguiendo las recomendaciones de esta, mantuvo paralizado los procedimientos y ordenó el traslado e ingreso del peticionario de la institución penal de Las Cucharas, Sección 550 de Ponce al Hospital de Psiquiatría Forense en Río Piedras, “para tratamiento y supervisión en dicha institución; y pueda ser re-evaluado el día 16 de abril de 2013 por la Dra. Rolón.”

El 22 de abril y 22 de mayo de 2013 el TPI celebró la tercera y cuarta vista de procesabilidad en las que ordenó el traslado e ingreso del peticionario al Hospital de Psiquiatría Forense en Río Piedras para poder ser re-evaluado por la Dra. Rolón.

Mientras tanto, el peticionario continúo sumariado en el complejo correccional de Las Cucharas bajo el estatus de “no procesable”.

Finalmente, luego de la Dra. Rolón haber tenido la oportunidad de evaluar al peticionario en las facilidades del Hospital de Psiquiatría Forense en Río Piedras, determinó que el peticionario se encontraba “procesable”. El TPI celebró vista el 24 de junio de 2013 y acogió la recomendación bajo juramento de la Dra. Rolón. Ese mismo día, el TPI dictó la resolución recurrida mediante la cual reinstaló los procedimientos y ordenó el traslado del peticionario a la Psiquiatría Correccional. De la minuta transcrita de la vista del 24 de junio de 2013, surge que la defensa del peticionario solicitó reconsideración a la determinación de procesabilidad argumentando que para que una persona sea procesable bajo la Regla 240, supra, debe:

…conocer los cargos imputados, el rol del Juez, el Fiscal y también… la capacidad de comunicarse efectivamente con su abogado y cooperar eficazmente con el abogado. […] Una persona que se encuentra que no puede decir nada sobre los hechos es imposible que el abogado lo pueda representar. […] La persona que puede ayudar a trabajar el caso es el acusado y éste conforme ha declarado la Dra. Rolón, específicamente con relación al momento de la ocurrencia de los hechos, este desconoce.

La Fiscal Negrón expresa que en el testimonio de la Dra. Rolón, esta encontró ubicado en tiempo y espacio. Que este entendía que estaba acusado, que entendía el proceso, que reconocía al abogado como su abogado, que reconocía que éste es un Tribunal y que podía aportar a su defensa, porque podía contar parte de los hechos aunque no lo podía contar todo. Con mucho respeto, entiendo que la Regla 240 va dirigida a que la persona entienda que está pasando en el proceso criminal.

Entiende que [si] la defensa lo que desea es plantear una incapacidad mental, puede plantearlo en el foro pertinente del juicio. [La Fiscal] [e]ntiende que la Dra. Roló fue muy clara al decir que el acusado fue evaluado y entendió el proceso y podía cooperar de alguna forma u otra narrando hechos.

Inconforme, el peticionario recurrió ante nos y le imputa al TPI haber errado de la siguiente forma:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL IMPUTADO CRISTINO VÁZQUEZ CONTRERAS ESTABA PROCESABLE A PESAR DE LA PSIQUIATRA FORENSE HABER DECLARADO QUE ÉSTE NO RECONOCE NADA DE LO OCURRIDO EL DÍA QUE SE LE IMPUTA LOS HECHOS EN LOS CASOS.

Atendido el asunto en controversia y la necesidad de que el trámite fluya pronta y económicamente, denegamos el auto solicitado y resolvemos sin ulterior trámite conforme lo autoriza la Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 53 y la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

II.

En el ámbito penal, la procesabilidad se refiere a la determinación de si un imputado goza de capacidad para ser sometido al procedimiento.4 El concepto procesabilidad “apunta a la lucidez con la que un imputado de delito puede entender la naturaleza y el procedimiento criminal al que se confronta.”5 Un imputado, cuya condición mental le impide comprender la naturaleza y objeto de los procedimientos en su contra, para consultar con su abogado y ayudar en su defensa, no puede ser sometido a juicio, pues ello constituiría una violación a la cláusula del debido...

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