Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300271
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013

LEXTA20130819-017 Junta de Libertad Bajo Palabra v. Román Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida Vs. LUIS ROMÁN DÍAZ Recurrente KLRA201300271 Revisión administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 128147 Sobre: Falta de Jurisdicción

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2013.

Luis Román Díaz (en adelante Román Díaz o recurrente) nos solicita la revisión de una resolución que emitió la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante la Junta) el 28 de diciembre de 2012. Mediante el referido dictamen, se dejó sin efecto la Vista de Consideración que celebró la Junta el 31 de octubre de 2012 y se ordenó el cierre y archivo del caso de Román Díaz por falta de jurisdicción.

La Junta compareció oportunamente por medio de la Procuradora General y expresó que debía devolverse el caso para una nueva evaluación del privilegio de libertad bajo palabra.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por los fundamentos que exponemos más adelante, revocamos la resolución impugnada y devolvemos el caso para una evaluación por parte de la Junta.

I

Por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2006, el recurrente cumple una sentencia de cárcel de diez (10) años en total. Se le encontró culpable de infringir los Arts. 106 (tentativa), 198, 204 y 207 del Código Penal de 2004,1 así como los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.2

Tomamos conocimiento judicial de que el 1 de julio de 2008, el foro primario dictó una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc en el caso Núm. KLA2006G0251 que, en lo pertinente, lee como sigue:

[E]l Tribunal pronuncia su sentencia en la siguiente forma: Que habiendo sido el acusado de epígrafe juzgado debidamente por Tribunal de Derecho y declarado convicto de un delito de Art. 5.04 Ley de Armas (Arma Neumática), el Tribunal en cumplimiento de su fallo del día 20 de septiembre de 2006, condena a dicho acusado a la pena de un (1) año de cárcel, sin costas, consecutivo con caso KLA2006G0250, consecutivos con casos KVI2006G0030, KBD2006G0286, KBD2006G0287, KBD2006M0090 y consecutiva con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo. Además, se exime del Artículo 67 del Código Penal (Pena Especial). Abónense preventiva. (Énfasis en original)

De acuerdo a la Resolución recurrida, el 28 de septiembre de2006 el foro de instancia dictó sentencia contra Román Díaz y lo condenó a las siguientes penas de reclusión, que debían cumplirse de forma consecutiva entre sí:

  1. Caso Número KVI2006G00306- Ocho (8) años por tentativa de asesinato.

  2. Caso Número KLA2006G0250- Un (1) año por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas.

  3. Caso Número: KLA2006G0251- Un (1) año por infracción al Artículo 5.06 de la Ley de Armas.

  4. Caso Número KBD2006M0090- Noventa (90) días por daños.

  5. Caso Número KBD2006G0287- Tres (3) años por robo.

  6. Caso Número KBD2006G0286- Tres (3) años por escalamiento agravado. (Énfasis nuestro)3

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 23 de octubre de 2012 el recurrente cumplió el mínimo de su sentencia.4 Así las cosas y luego de los trámites de rigor, la Junta llevó a cabo una Vista de Consideración el 31 de octubre de 2012.

Luego, la Junta emitió la Resolución que aquí se impugna el 28de diciembre de 2012 y la notificó el 4 de marzo de 2013. Mediante esta, resolvió que carecía de jurisdicción para atender el caso de Román, por disposición expresa del Artículo 5.06 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458e. Cónsono con lo anterior, dejó sin efecto la Vista de Consideración antes mencionada y ordenó el cierre y archivo del caso.

No conforme con la determinación de la Junta, el recurrente acudió oportunamente ante nos e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE EL REFERIDO PARA CONCESIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL SEÑOR ROMÁN DÍAZ, ESPECÍFICAMENTE, MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN TOTALMENTE ERRÓNEA DEL ART. 5.06 DE LA LEY DE ARMAS DE PUERTO RICO, SUPRA. A RAÍZ DE ELLO, LA AGENCIA EMITIÓ UNA DETERMINACIÓN ILEGAL ‑REVESTIDA DE UN CLARO ERROR MANIFIESTO DE DERECHO– QUE, A SU VEZ, NO RESPETA EN LO ABSOLUTO LA INTENCIÓN LEGISLATIVA DISPUESTA EN EL PROPIO ESTATUTO PENAL ESPECIAL ANTES CITADO. ASIMISMO, EN EL CONTEXTO DEL PRESENTE CASO, ESTA DETERMINACIÓN ES TAN IRRAZONABLE QUE NO SE AJUSTA A LOS OBJETIVOS LEGÍTIMOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA, Y OBSTACULIZA INDEBIDAMENTE EL CLARO MANDATO CONSTITUCIÓNAL (sic) DE REHABILITACIÓN QUE EXISTE EN UESTRO (sic) ORDENAMIENTO JURÍDICO.

La Junta compareció oportunamente representada por la Procuradora General, mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. Coincidió con el recurrente en cuanto a que este no estaba excluido del privilegio de libertad bajo palabra bajo los Arts.5.06 y 5.15 de la Ley de Armas. 25 L.P.R.A.

secs. 458e y 458n, respectivamente.5 Por consiguiente, solicitó que se devolviera el caso a la Junta para una nueva evaluación del mencionado privilegio.

Posteriormente, en cumplimiento de nuestra Resolución del 17de junio de 2013, la Procuradora General...

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