Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201058
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

LEXTA20130820-002 Marchosky Kogan v. Antillas Marketing Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

Frida Marchosky Kogan
Apelante
v
Antillas Marketing, Inc., et als
Apelados
KLAN201201058
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI200800908 (207) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2013.

Mediante escrito de apelación, comparece ante nos Frida Marchosky Kogan (Marchosky Kogan o apelante), quien solicita la revocación de una sentencia emitida el 29 de marzo de 2012 y notificada el 4 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. Dicha sentencia desestimó una demanda sobre interferencia contractual, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la apelante.

I

Desde el año 2005, Antillas Marketing Inc. (Antillas Marketing), era la única compañía autorizada por Golden Omega L.L.C. para distribuir y representar exclusivamente los productos Linoflax en el territorio de Puerto Rico. Marchosky Kogan, al conocer de los mismos, se unió en la subdistribución de los productos mediante contrato verbal consentido por Oscar Matos Ruíz. En el mismo se le asignó el territorio del norte y noroeste de Puerto Rico.

El 19 de mayo de 2008, Marchosky Kogan presentó demanda sobre interferencia contractual, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Antillas Marketing, Oscar Matos Ruiz, Oscar Matos Muñoz, David García, Aida Morales, Aida M. Muñoz, Ana Otero, Rafael Maldonado entre otros. En síntesis, alegó que a pesar de ostentar la distribución exclusiva de los productos Linoflax en el área designada y lograr posicionar el producto en el mercado, advino en conocimiento que el Sr. Maldonado y la Sra. Otero han estado distribuyendo los productos Linoflax en su área. Aduce que a pesar de las advertencias efectuadas a los directores y representantes de Antillas Marketing, éstos se negaron a honrar la obligación contractual, cancelando posteriormente su contrato de distribución sin justa causa. Plantea que dicha acción interfirió voluntaria e intencionalmente con su relación contractual causando daños económicos ascendentes a $1,800,000.00. A su vez, reclamó angustias y sufrimientos mentales ascendentes a $1,200,000.00, $1,500.00 por concepto de compra de productos no entregados a la demandante y $2,900.00 por material publicitario y de mercadeo.

El 14 de julio de 2008 los demandados contestaron la demanda. En particular, alegaron mala fe por parte de Marchosky Kogan, negligencia e ineficiencia en su distribución, negaron la existencia de contrato de exclusividad de los productos Linoflax y presentaron reconvención. En esta última, aducen que las actuaciones de Marchosky Kogan han violentando el contrato de exclusividad que Antillas Marketing mantiene con Golden Omega L.L.C. Además, alegaron que Marchosky Kogan ha difamado y afectado la reputación comercial y buen nombre de Antillas Marketing en daños estimados en $50,000.00. Marchosky Kogan contestó la reconvención el 29 de julio de 2008.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de abril de 2010 se presentó el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados. Sin embargo, por el fallecimiento de Oscar Matos Ruiz, el 29 de agosto de 2011 se enmendó la demanda para incluir en su lugar la sucesión de Matos Ruiz. A su vez, solicitaron la expedición del emplazamiento dirigido a Cynthia del Carmen Matos Muñoz, única integrante de la sucesión no incluida en la demanda.

El juicio en su fondo se celebró los días 17, 18 y 19 de enero de 2012. De conformidad con la prueba presentada y lo que mereció credibilidad al Tribunal de Instancia, dictó sentencia declarando No Ha Lugar la demanda y la reconvención. En lo pertinente, concluyó lo siguiente:

  1. La prueba presentada por Marchosky Kogan para descorrer el velo corporativo y así imponer responsabilidad a los accionistas Oscar Matos Muñoz, Aida Morales y David García fue insuficiente.

  2. No existe causa de acción bajo la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A., toda vez que existió justa causa para la terminación del contrato.

  3. Se demostró preponderantemente que el Sr. Maldonado y la Sra. Otero estaban autorizados por Antillas Marketing a distribuir en el área en controversia. A su vez, se demostró que las oficinas centrales de Walmart están localizadas en el Municipio de Caguas, territorio del Sr. Maldonado.

  4. En cuanto a los $2,900.00 reclamados por publicidad y mercadeo, mediante el propio testimonio de Marchosky Kogan ella tenía una obligación de aportar a la publicidad del negocio, por ende Antillas Marketing no tenía la obligación de reembolsar tal cantidad.

  5. Por último, fue Marchosky Kogan quien no pasó a recoger la mercancía que alegadamente Antillas Marketing le adeuda. Se demostró preponderantemente que la mercancía le fue entregada el 24 de agosto de 2007, no obstante por falta de espacio en su vehículo mencionó que pasaba por ella más tarde.

  6. Antillas Marketing no tuvo ingresos ni realizó ventas desde el año 2008 en adelante, por ende Marchosky Kogan no puede reclamar ingresos que nunca iba a generar.

  7. Del testimonio del Sr. Matos Muñoz y la prueba documental presentada por la parte demandada no surge prueba referente a los daños alegadamente sufridos por la parte demandada en cuanto al perjuicio...

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