Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300902

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300902
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

LEXTA20130820-020 Pueblo de PR v. Rivera Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido V. VÍCTOR RIVERA HERNÁNDEZ Peticionario
KLCE201300902 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Crim. Núm.: L BD2011G0015 y Otros Sobre: Artículo 199 y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Víctor Rivera Hernández mediante recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 20 de junio de 2013 por la Sala de Utuado del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante el aludido dictamen y luego de celebrada la correspondiente vista, el TPI se pronunció “no ha lugar” a una solicitud del peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 192.1, para que se dejara sin efecto la Sentencia impuesta en su contra en la causa criminal de epígrafe.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, particularmente de la Resolución recurrida, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El peticionario fue acusado y convicto de haber infringido los Artículos 1681 y 1992

del Código Penal e infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas3. Por tratarse de un delincuente habitual, el 2 de septiembre de 2011 fue sentenciado a cumplir en prisión siete años (7) años y dos (2) meses por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra; tres (3) años, siete (7) meses y un (1) día por el Artículo 168 del Código Penal, supra; y por último, noventa y nueve (99) años por el Artículo 199 del mismo código.

El 20 de enero de 2013 el peticionario presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra. En la misma solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia que fuera dictada en su contra, alegando que durante el proceso criminal no fue advertido por su representante legal, la licenciada Akashah Padrón Daly, de su derecho a apelar.

Así el trámite, el 14 de mayo de 2013 el TPI celebró una Vista a los fines de dirimir si procedía o no la solicitud interpuesta por el peticionario. En la misma testificaron la licenciada Padrón Daly y el peticionario, representado por el licenciado William Marini Padrón, designado abogado de oficio por el TPI.

Conforme se desprende de la Resolución recurrida, la licenciada Padrón testificó que en muchas ocasiones se reunió con el peticionario para dialogar sobre el caso. Indicó que le advirtió de su derecho a apelar después de la convicción, pero que el peticionario estaba enfocado en unos posibles acuerdos con la Fiscalía de Bayamón, toda vez que inicialmente el Ministerio Público le había propuesto un acuerdo de quince (15) años, los que éste no aceptaba, ya que se encontraba esperando que se materializara otro alegado acuerdo con la Fiscalía. Expresó que acostumbraba dialogar con sus clientes sobre los casos, sus consecuencias y todas aquellas advertencias de rigor. Incluso, que la Sociedad para la Asistencia Legal tenía una División de Apelaciones, por lo que ella solamente tenía que hacer el referido de así interesarlo su cliente. Ésta no lo hizo, ya que alegadamente su cliente no lo solicitó a pesar de haberle informado de sus derechos. Indicó, además, que a su juicio el peticionario declinó apelar, ya que aparentemente estaba centrado en la posibilidad de un acuerdo con el Ministerio Público en el que le ofrecían cumplir en prisión menos años.

Por su parte, el peticionario declaró que su abogada durante el proceso criminal, la licenciada Padrón Daly, no le advirtió de su derecho a apelar. Admitió que él estaba centrado en una posibilidad de acuerdo con la Fiscalía de Bayamón y que no fue hasta veinte (20) días de haber cumplido su Sentencia que se percató que su abogada no le advirtió de su derecho a interponer apelación. Expresó también que con anterioridad a que se le impusiera la pena en el caso de autos, éste había firmado un acuerdo de inmunidad en el Tribunal de Guayama donde le concedieron inmunidad total. Estando bajo ese convenio de Guayama, cometió los delitos por lo que estaba cumpliendo en prisión.

Luego de escuchados y ponderados ambos testimonios, el 18 de junio de 2013 el TPI se pronunció “no ha lugar” a la solicitud presentada. A continuación exponemos ad verbatim varios fragmentos de los fundamentos expresados por el TPI en la Resolución Recurrida.

[…]

Al evaluar la credibilidad del testimonio del Sr. Rivera Hernández y del testimonio brindado por la Lcda.

Padrón Daly y luego de ponderar factores como los antes mencionados, nos venos forzados a concluir que la versión del Sr. Rivera Hernández no nos merece credibilidad. No encontramos justificación en apoyo del testimonio del...

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