Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300003
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

LEXTA20130821-023 AA GB v.

Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS/AIBONITO

PANEL ESPECIAL

A.A.G.B.
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201300003
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Educación Caso Núm.: 2012-098-022 Sobre: RECURSO DE REVISIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el menor A.A.G.B., a través de su madre con patria potestad, Karen Brigantty Merced (en adelante, A.A.G.B. o parte recurrente) mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 4 de diciembre de 2012 por el Departamento de Educación.

Mediante la referida Resolución el Departamento de Educación ordenó la compra de servicios en Gersh Academy @ Edukarte, sin embargo nada dispuso en cuanto al reembolso solicitado para los años escolares 2010-2011 y 2011-2012.

Por los fundamentos que expondremos a continuación procedemos a confirmar la Resolución emitida por el Foro Administrativo.

I

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 30 de agosto de 2012, Karen Brigantty Merced presentó una querella ante el Departamento de Educación, en representación de su hijo A.A.G.B. En esencia, solicitó una ubicación apropiada para el menor y alegó que hasta el momento, el Departamento de Educación no había realizado una recomendación de ubicación escolar. El 25 de septiembre de 2012, el licenciado Osvaldo Burgos Pérez asumió la representación legal de la recurrente y enmendó la querella. En la misma se amplió para especificar que, el menor de 6 años estaba registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, ya que había sido diagnosticado con autismo, condición que dificulta su proceso de aprendizaje. En vista de ello, alegó que la condición del menor requería que fuera ubicado en un grupo donde pudiera recibir atención individualizada en un grupo regular con promoción de grado y número reducido de estudiantes, además de que existen áreas de aprendizaje dónde se requiere de un programa de enseñanza estructurada en un modelo “uno a uno”.

Asimismo, sostuvo que el menor necesitaba de servicios relacionados tales como terapias del habla, terapia ocupacional, terapia psicológica, asistente de servicios y equipo de asistencia tecnológica. Añadió que a pesar de que el menor fue registrado desde que tenía dos años y medio de edad, el Departamento de Educación no le había redactado su Programa Educativo Individualizado (PEI) para los años escolares 2010-2011 y 2011-2012 ni le había hecho un ofrecimiento de ubicación. Del mismo modo, adujo que para el año escolar 2012-2013 el Departamento de Educación le recomendó tres (3) escuelas, pero ninguna contaba con la alternativa de ubicación que requería el menor, por lo que éstas tuvieron que ser rechazadas. Ante ello, la recurrente se vio precisada a ubicar al menor en un colegio privado.

Así, indicó que la agencia carecía de una alternativa de ubicación apropiada para el menor, por lo que procedía en su caso la adquisición de servicios educativos y relacionados en una institución privada para el año 2012-2013. Consecuentemente, solicitó que se le ordenara al Departamento de Educación proveer al menor una ubicación adecuada mediante la compra de servicios educativos y relacionados en el mercado privado, así como reembolsar a los padres el costo de todos los gastos incurridos por dicho concepto en los años escolares previos.

Del mismo modo, señaló que el menor tenía recomendados unos equipos de asistencia tecnológica que no habían sido provistos por el Departamento de Educación, a pesar de que fueron aceptados por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) y que éstos eran imprescindibles para su educación, por lo que procedía su entrega inmediata. Añadió, que el menor tenía recomendadas unas sesiones de terapias psicológicas que debían darse en la modalidad, frecuencia y duración prescritas y que tampoco habían sido provistas. Solicitó que se le compensara al menor por el tiempo que estuvo sin recibir las terapias.

El 23 de octubre de 2012 se celebró la Vista Administrativa en el Centro de Servicios de Educación Especial del Departamento de Educación en Caguas. Por la parte querellante recurrente compareció: el Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez, representante legal de la parte querellante recurrente, la Sra. Karen Brigantty Merced, madre del querellante, la Sra. Sheila Fridmann, Directora deGersh Academy @

Edukarte y la Dra. Idaliz Isabel Rodríguez, psicóloga clínica, quien fue cualificada como perito de la parte querellante recurrente sin oposición de la parte querellada recurrida.

Por su parte, el Departamento de Educación compareció representado por el Lcdo. Hilton Mercado Hernández. No comparecieron testigos por parte del Departamento de Educación.

La parte querellante recurrente presentó como prueba testifical el testimonio de la Sra. Karen Brigantty Merced, la Sra. Sheila Fridmann, con la propuesta de servicios de la escuela privada, Gersh Academy @ Edukarte y la perito antes mencionada.

Recibida y aquilatada la prueba presentada durante la vista, el 29 de octubre de 2012 el Foro Administrativo emitió Resolución declarando Sin Lugar la querella presentada y ordenando la celebración de una reunión del COMPU en el que se discutiera la ubicación propuesta de Edukarte, se realizara cualquier ofrecimiento adecuado y se recomendara la ubicación adecuada con la redacción de un nuevo PEI si fuera necesario.

En la Resolución impugnada, la Jueza Administrativa atendió las dos (2) solicitudes principales contenidas en la querella por separado. Por un lado, relativo al reembolso de lo pagado por los padres en EXPLORA, se determinó que desde sus comienzos el menor fue ubicado unilateralmente. En el momento en que la madre tomó la decisión, el Departamento de Educación no tenía obligación legal con el menor, ya que éste no tenía edad escolar, además de que la madre no notificó adecuadamente su decisión de mantenerlo en la escuela privada escogida por ella a la edad de dos años y medio.

En su Resolución, la Jueza Administrativa le dio credibilidad a la falta de ofrecimientos educativos para los años anteriores. Aun así, consignó que la parte querellante recurrente “no presentó prueba que demostrara que EXPLORA fue [una] ubicación apropiada para los años para los que se solicita el reembolso.” En este sentido, concluyó que no se demostró que la ubicación privada que pagaron los padres era la apropiada conforme las necesidades del estudiante.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de compra de servicios concluyó que la propuesta de servicios en Edukarte respondía a las necesidades actuales del estudiante. No obstante, la madre recibió tres (3) ofrecimientos educativos para el presente año escolar, los cuales a pesar de haber demostrado que no eran alternativas de ubicación apropiadas, no lo notificó al Departamento de Educación. Por ello, no se sabía si existía alguna alternativa en la escuela pública. En atención a ello, la Jueza Administrativa ordenó que se celebrara una reunión del COMPU para que se evaluara la ubicación propuesta y se determinara, en ausencia de ubicación en las escuelas públicas, si era adecuada. De ser así, procedería la compra del servicio.

El 15 de noviembre de 2012 se celebró la reunión ordenada con el propósito de evaluar la ubicación propuesta. Surge de la minuta que en estos momentos el Departamento de Educación no tiene la ubicación que necesita el menor, ya que requiere de un grupo pequeño con atención individualizada que lo ayude en sus destrezas del diario vivir entre otras.

Insatisfecha con la decisión, el 17 de noviembre de 2012, la recurrente presentó una Moción de Reconsideración. Por un lado, notificó sobre la celebración de la reunión del COMPU en la que el Departamento de Educación determinó que carece de una alternativa de ubicación apropiada para el menor, por lo que procede la compra de servicios educativos y relacionados en Edukarte. Esgrimió que del texto de la resolución impugnada se desprende que el pago tendría que ser por reembolso, no obstante, solicitó que el pago se hiciera directamente a la institución educativa. Por otro lado, reclamó que se reconsiderara la determinación y se ordenara el reembolso solicitado para los años escolares 2010-2011 y 2011-2012.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2012, la Jueza Administrativa emitió la Resolución Final y Orden en el caso dictaminando la compra de servicios en Gersh Academy @ Edukarte para el año escolar 2012-2013. Además, dispuso el pago directo a la institución educativa privada. El Foro Administrativo, nada dijo en cuanto a la solicitud de reconsideración del reembolso solicitado para los años escolares 2010-2011 y 2011-2012.

Inconforme con dicha determinación, el 2 de enero de 2013, la parte recurrente acudió ante nos solicitando revisión de la misma, y le imputó los siguientes errores al Foro Administrativo:

· PRIMER ERROR: Erró el foro administrativo recurrido al declarar No Ha Lugar la solicitud de reembolso presentada por la parte recurrente para los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, cuando toda la prueba en el caso fue clara e inequívoca a los efectos de [que] el Departamento de Educación incumplió con su obligación de ofrecer una alternativa de ubicación apropiada para esos años escolares.

· SEGUNDO ERROR:Erró el foro administrativo recurrido al no aplicar al caso de epígrafe las disposiciones de la Ley de Educación Especial Federal conocida como Individuals with Disabilities Education Improvement Act y la Ley Federal de Educación conocida como No Child Left Behind y su correspondiente jurisprudencia interpretativa...

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