Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300218

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300218
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

LEXTA20130826-017 Millan Márquez v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

SGTO. JOSÉ ANGEL MILLÁN MÁRQUEZ #12027
Recurrente
V
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201300218
REVISIÓN procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación SOBRE: AMONESTACIÓN Caso Núm. OS-2-OAL-1-539

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2013.

El Sr. José Ángel Millán Márquez (recurrente) solicita la revisión de una resolución emitida el 8 de noviembre de 2012 y notificada el 16 de enero de 2013, mediante la cual la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) confirmó la medida disciplinaria de amonestación que le impuso el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (recurrida) por maltrato verbal de agentes bajo su supervisión, en violación al Artículo 14, Sección 14.5 del Reglamento de Personal de Policía de Puerto Rico.1

Luego de un minucioso estudio del expediente, se confirma la resolución recurrida.

I.

Según surgen del expediente en apelación, los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

Para la fecha en que ocurrieron los hechos que resultaron en la amonestación del recurrente, éste se desempeñaba como sargento de la Unidad de Inteligencia Criminal del Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC) del Área de San Juan. Surge de las declaraciones que dieron pie a la radicación de la querella contra el recurrente que durante una reunión entre el recurrente y las agentes Omayra Morales Guzmán (Morales Guzmán) y Gloria Rivera Marcano (Rivera Marcano), éste utilizó lenguaje ofensivo, impropio y soez. Entre lo que manifestó, dijo que la información recopilada por éstas como parte de una investigación era una “mierda” y una “porquería”.2

El recurrente también manifestó que no le gustaba trabajar con mujeres porque éstas no sabían trabajar; que las mujeres no servían, que sólo servían para ocasionar problemas y que los problemas de la división eran creados por las mujeres. Tras sentirse ofendida por el incidente, Morales Guzmán solicitó un traslado de la división. El mismo fue concedido y, de acuerdo a ella, el recurrente reaccionó a esta información con comentarios de connotación sexual.3

Por su parte, el agente José

M. González Medina (González Medina) destacó en su declaración escrita que el recurrente había comenzado a maltratar verbalmente al personal, mayormente con comentarios despectivos hacia las mujeres. Además, indicó que el recurrente lo reunió para preguntarle sobre su preferencia sexual. Esto provocó que González Medina se sintiera incómodo y solicitara un traslado de la división, el cual no fue aprobado. Por los hechos ocurridos, los agentes Morales Guzmán, Rivera Marcano y González Medina radicaron querellas contra el recurrente.

Luego de varios trámites procesales, una investigación administrativa y una vista informal, la recurrida le impuso al recurrente una medida disciplinaria de amonestación por maltrato verbal hacia los agentes que se encontraban bajo su supervisión, en violación al Artículo 14, Sección 14.5 del Reglamento de Personal de Policía de Puerto Rico.4

Específicamente, se le imputó la comisión de las siguientes faltas administrativas5:

Falta Grave Número 1:

“Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.”

Falta Grave Número 9:

“Usar lenguaje ofensivo, impropio o denigrante contra el Gobernador, Miembros de la Legislatura, Rama Judicial, Rama Ejecutiva, Agencia, Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Miembros de la Fuerza, Funcionarios y empleados de la Policía, o cualquier otra institución debidamente constituida o contra cualquier ciudadano particular.”

Falta Grave Número 14:

“Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina.”

Falta Grave Número 27:

“Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.”

Falta Leve Número 27:

“Desatender su demarcación, o asumir posiciones impropias mientras estuviere de servicio.”

El recurrente apeló esta determinación ante la CIPA. Los agentes Morales Guzmán, Rivera Marcano y González Medina no declararon en la vista administrativa formal celebrada ante dicho organismo. Sin embargo, al someter el caso, las partes estipularon las declaraciones juradas de los agentes querellantes. La estipulación se hizo de manera que si los testigos declaraban, éstos expresarían lo mismo que está vertido en sus declaraciones juradas, las cuales fueron prestadas ante la Superintendencia Auxiliar en Integridad Pública, Negociado de Violencia Doméstica y Hostigamiento Sexual durante la investigación administrativa.6

El 8 de noviembre de 2012, notificada el 16 de enero de 2013, la CIPA emitió una Resolución mediante la cual confirmó la medida disciplinaria impuesta por la recurrida. El 4 de febrero de 2012, el recurrente solicitó la reconsideración de dicho dictamen.

Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante...

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