Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300937
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013

LEXTA20130827-025 Oriental Bank and Trust v. Figueroa Rexach

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

ORIENTAL BANK AND TRUST BANCO POPULAR DE PR COMO AGENTE DE SERVICIO
Recurridos
v.
VÍCTOR FIGUEROA REXACH
Peticionario
KLCE201300937 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Caso Núm.: N3CI200500859 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2013.

I.

El 9 de agosto de 2013 compareció ante nos, mediante recurso de certiorari, la parte demandada del caso de epígrafe compuesta por Víctor Figueroa Rexach, Enith Báez Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Peticionarios), quienes nos solicitan revisar una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Río Grande, el 3 de julio 2013. Mediante dicha resolución el TPI denegó la solicitud de mediación presentada por los Peticionarios al amparo de la Ley Núm. 184 del 17 de agosto de 2012.

Los Peticionarios sostienen que la disposición sobre mediación compulsoria contenida en la Ley Núm.

184-2012 es aplicable al caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que Oriental Bank y Banco Popular radicaron en su contra el 1 de noviembre de 2005, a pesar de que al presente ya se dictó sentencia declarando con lugar la demanda e incluso se celebró una primera subasta para vender el bien inmueble hipotecado.1 Luego de que la primera subasta se dejase sin efecto por un asunto procesal,2 la parte demandante solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia y la venta en pública subasta de la propiedad objeto de la ejecución. Es entonces cuando, el 18 de julio de 2013, los Peticionarios solicitaron al TPI que les ordenara la mediación compulsoria de la Ley Núm. 184-2012.3 Como antes adelantáramos, el TPI denegó dicha solicitud y expresó lo siguiente:

No Ha Lugar. Ley 184-2012 no es aplicable a las circunstancias procesales de este caso, pues ya se dictó sentencia, la cual es final, firme e inapelable.

Pág. 4, Ap. del Recurso.

Inconforme con lo resuelto, los Peticionarios acudieron ante este foro y plantearon que erró el TPI al determinar la inaplicabilidad de la Ley 184-2012 al caso de autos. Oportunamente, comparecieron los bancos recurridos mediante su alegato en oposición en la cual sostienen que la Ley en controversia no aplica debido a que en ella se dispone que el TPI podrá, en los casos que considere necesarios, y dentro de los sesenta (60) días después de presentada la alegación responsiva por parte del deudor hipotecario, ordenar la mediación. Arguyen los bancos recurridos que en este caso los Peticionarios nunca contestaron la demanda, razón por la cual la sentencia se dictó en rebeldía el 15 de mayo de 2006, notificada el día 25 del mismo mes y ano. Por lo tanto, la sentencia es final y firme. Así...

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