Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201200112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013

LEXTA20130828-004 Scotiabank de PR v. Playa Hermosa Development Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

SCOTIABANK DE PUERTO RICO Apelada v. PLAYA HERMOSA DEVELOPMENT CORPORATION, ET AL. Apelante
KLAN201200112
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2009-2549 (401) Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2013.

Mediante un recurso de apelación instado el 23 de enero de 2012, comparecen ante nos Playa Hermosa Development Corporation (en adelante, Playa Hermosa), el Sr. Nicolás Rivera Colón (en adelante, señor Rivera Colón), y el Sr. Nicolás Rivera Valentín (en adelante, señor Rivera Valentín) (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 y notificada el 22 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través de la Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Con Lugar la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada en contra de los apelantes y, en consecuencia, les condenó al pago de la suma de $3,871,902.00 por concepto de principal del préstamo adeudado, $232,588.46 de intereses acumulados hasta el 13 de julio de 2009, más intereses diarios a razón de $450.84, y la cuantía ascendente a $396,250.00, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, conforme lo pactado por las partes.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 2 de junio de 2006, Playa Hermosa y RG Premier Bank of Puerto Rico (en adelante, RG Premier), otorgaron un contrato de préstamo. Mediante dicho contrato, RG Premier le concedió a Playa Hermosa un préstamo por la suma de $3,962,500.00 por un término de veinticuatro (24) meses, a un interés de 1% sobre la tasa de interés preferencial (“prime + 1”), para que Playa Hermosa adquiriera una propiedad inmueble, identificada como Finca Núm. 150 en el Registro de la Propiedad y ubicada en el Municipio de Vega Baja, y cubriera gastos y costos del financiamiento. En igual fecha, 2 de junio de 2006, Playa Hermosa, representada por el señor Rivera Valentín, suscribió un pagaré que evidenció el préstamo antes descrito, a vencer el 2 de junio de 2008.

A su vez, Playa Hermosa otorgó la Escritura Núm. 22 sobre Compraventa y Asunción de Hipoteca de 2 de junio de 2006, y asumió, sin ánimo de novación, todas las obligaciones que Las Estancias II, S.E., había suscrito anteriormente el 17 de noviembre de 2000, en virtud de un pagaré hipotecario (en adelante, Pagaré Hipotecario Núm. 1), pagadero a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Puerto Rico (en adelante, BBVA). El Pagaré Hipotecario Núm. 1 fue debidamente endosado a favor de RG Premier, por la suma principal de $4,500,000.00, con vencimiento a la presentación e intereses al 14%. Además, en dicho pagaré, se estipuló el 10% de la suma principal original para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de alguna reclamación judicial.

En esa misma fecha, el 2 de junio de 2006, Playa Hermosa y los señores Rivera Valentín y Rivera Colón, en su carácter personal, suscribieron un segundo pagaré hipotecario (en adelante, Pagaré

Hipotecario Núm. 2), pagadero a favor de Las Estancias II, S.E., por la suma principal de $1,650,000.00, con vencimiento a la presentación e intereses al 1%

sobre la tasa de interés preferencial (“prime + 1”). Además, se estipuló en dicho pagaré un 10% de la suma principal original para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de que procediera una reclamación judicial.

Previamente, el 16 noviembre de 2004, Playa Hermosa había garantizado el Pagaré Hipotecario Núm. 1, mediante una hipoteca (en adelante, Hipoteca Núm. 1), según constituida en la Escritura Núm. 85.

Dicha hipoteca consta inscrita en el Registro de la Propiedad, sobre la Finca Núm. 150, folio 27 del tomo 147 del Municipio de Vega Baja.

El 2 de junio de 2006, Playa Hermosa garantizó el Pagaré Hipotecario Núm. 2, mediante una hipoteca (en adelante, Hipoteca Núm. 2), según constituida a través de la Escritura Núm. 23, y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, sobre la Finca Núm. 150, al asiento 620 del tomo 250 del Municipio de Vega Baja. Además, el mismo 2 de junio de 2006, Playa Hermosa y Las Estancias II, S.E., le entregaron en prenda a RG Premier el Pagaré Hipotecario Núm. 1, con miras a garantizar el pago de las obligaciones y perfeccionar el gravamen mobiliario sobre dicho pagaré. Esencialmente, se constituyó un gravamen mobiliario sobre todos los derechos, títulos y el interés de estos sobre dicho instrumento negociable, al igual que el producto que surgiera del mismo, los bienes inmuebles por su destino y otras colaterales, de conformidad con el Contrato de Prenda y Constitución de Interés Garantizado de Primer Rango sobre Pagaré Hipotecario de $1,650,000.00 (en adelante, Contrato de Prenda Núm. 1).

En igual fecha, el 2 de junio de 2006, Playa Hermosa y Las Estancias II, S.E., entregaron en prenda el Pagaré Hipotecario Núm. 2 a RG Premier para garantizar el pago de sus obligaciones y perfeccionar un gravamen mobiliario sobre dicho pagaré. Básicamente, se constituyó un gravamen mobiliario en cuanto a todos los derechos, títulos y el interés de estos sobre dicho instrumento, al igual que el producto que surgiera del mismo, los bienes inmuebles por su destino y demás colaterales allí señalados, de conformidad con el Contrato de Prenda y Constitución de Interés Garantizado de Segundo Rango sobre Pagaré Hipotecario de $4,500,000.00 (en adelante, Contrato de Prenda Núm. 2).

También, el 2 de junio de 2006, el señor Rivera Colón suscribió una Garantía Personal Ilimitada, según consta en el Afidávit Núm. 1,676, suscrito ante la Notario Público, Lcda. Bianca Landrón Baralt, con el propósito de garantizar el pago de las obligaciones de Playa Hermosa hacia RG Premier. Por su parte, el mismo 2 de junio de 2006, el señor Rivera Valentín suscribió una Garantía Personal Ilimitada, según se atestiguó en el Afidávit Núm. 1,675 ante la Notario Público, licenciada Landrón Baralt, para garantizar igualmente el pago de las obligaciones de Playa Hermosa hacia RG Premier.

Subsecuentemente, el 31 de julio de 2009, RG Premier incoó la Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de hipoteca y ejecución de garantías prendarias y personales que inició el pleito de autos. En síntesis, alegó que los apelantes incumplieron con 1os términos del contrato de préstamo originalmente concedido por RG Premier, según enmendado, y dejaron de efectuar los pagos estipulados, a pesar de los requerimientos, avisos y oportunidades previas. En vista de lo anterior, RG Premier explicó que declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de las obligaciones contraídas por los apelantes.

Con posterioridad, el 7 de octubre de 2009, RG Premier presentó una Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edictos. En esencia, informó que desde el 31 de julio de 2009, cuando se expidieron los correspondientes emplazamientos, los apelantes no habían podido ser emplazados.

Por consiguiente, RG Premier solicitó la expedición de los emplazamientos por edicto, de conformidad con lo dispuesto por la anterior Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.5.

Atendida la referida moción, el 15 de octubre de 2009, el foro sentenciador emitió una Orden, notificada el 27 de octubre de 2009, en la que ordenó la expedición de los emplazamientos, a tenor con lo solicitado por RG Premier. El 23 de noviembre de 2009, RG Premier interpuso una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual informó que se publicaron los emplazamientos por edicto en el periódico El Nuevo Día el 5 de noviembre de 2009.

El 1 de diciembre de 2009, los apelantes instaron, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, una Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Prórroga para Alegar Demanda. En dicha moción, indicaron que contrataron los servicios profesionales del Lcdo. Pedro A. Llovet Díaz y solicitaron un término de treinta (30) días para estudiar el caso y hacer una alegación responsiva adecuada. En igual fecha, el 1 de diciembre de 2009, notificada el 9 de diciembre de 2009, el TPI emitió una Orden por medio de la cual dictaminó que RG Premier debería someter evidencia de que envió la copia del edicto y la Demanda a la última dirección conocida de los apelantes dentro de un término de diez (10) días desde la publicación del edicto.

En cumplimiento con la Orden antes detallada, el 14 de diciembre de 2009, RG Premier incoó una Moción Aclaratoria y en Cumplimiento de Orden mediante la cual informó que en esa misma fecha había enviado, a través de un mensajero, tres (3) copias de la Demanda y sus emplazamientos a las oficinas del representante legal de los apelantes. Añadió que los apelantes tuvieron conocimiento del procedimiento en su contra, por conducto de los emplazamientos por edicto, toda vez que contrataron los servicios legales de un abogado y solicitaron una prórroga para contestar la Demanda de epígrafe.

El 25 de enero de 2010, los apelantes instaron una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. Fundamentalmente, plantearon que procedía la desestimación del pleito en su contra por falta de jurisdicción, ya que RG Premier no había cumplido con el requisito de la ahora derogada Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, de notificar una copia de la Demanda y los emplazamientos a las partes demandadas por correo certificado a su última dirección conocida. A su vez, el 2 de febrero de 2010, RG Premier solicitó un término de quince (15) días para expresarse en...

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