Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300138
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013

LEXTA20130828-006 Vázquez Figueroa v. Banco Popular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

JOSé VáZQUEZ FIGUEROA, ROSA QUINTANA TORRES, AIDA I. VáZQUEZ QUINTANA, MIRIAM VáZQUEZ QUINTANA Y JOSé VáZQUEZ QUINTANA
APELANTES
V
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, FRANCISCO VELáZQUEZ, FULANO DE TAL ASEGURADORA X
APELADOS
KLAN201300138
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo Caso Núm. E2CI201000448 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros Rosa Quintana Torres y Aida Iris Vázquez Quintana, demandantes en el presente pleito, para solicitar la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo (Instancia, foro primario o foro apelado), emitida el 26 de diciembre de 2012. Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede revocar la sentencia apelada por ser ésta nula.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El presente caso tiene su origen en una demanda presentada el 18 de junio de 2010 por José Vázquez Figueroa, su esposa, Rosa Quintana Torres, y los hijos de ambos, Miriam, José y Aida Iris, todos de apellidos Vázquez Quintana, contra el Banco Popular de Puerto Rico, el Sr. Francisco Velázquez y otros demandados desconocidos por daños y perjuicios.1

Alegaron que el 22 de junio de 2009, el Sr. José Vázquez Figueroa, quien a esa fecha tenía 79 años de edad y había sido cliente de la sucursal de Juncos del Banco Popular por muchos años, acudió a dicha sucursal a realizar un depósito.

Al salir del banco, se le acercaron al señor Vázquez Figueroa una mujer acompañada de un hombre, quienes le solicitaron al señor Vázquez Figueroa que cambiara en el banco un billete de lotería, pues alegadamente la mujer no podía cobrarlo por ser extranjera.

Según relataron los demandantes, el señor Vázquez Figueroa accedió a dicha solicitud y regresó al Banco Popular a cambiar el billete. Al atenderlo, el oficial del Banco Popular, Sr. Francisco Velázquez, se negó a cambiar el billete y alegadamente le informó al señor Vázquez Figueroa que se trataba de un fraude. Luego de proveer esta información, el oficial Velázquez permitió que el señor Vázquez Figueroa saliera solo de la sucursal, luego de lo cual alegadamente fue interceptado por el hombre y la mujer que se le habían acercado previamente y lo coaccionaron a retirar de otros cajeros automáticos la suma de $19,000.00.

Al día siguiente, la codemandante, Aida Iris Vázquez Quintana, se comunicó con el oficial Velázquez para informarle lo que le había ocurrido a su padre, y dicho oficial le indicó que se negó a cambiar el billete de lotería porque sabía que se trataba de un robo. Durante esta conversación telefónica, el oficial Velázquez supuestamente indicó a otros compañeros en voz alta que “don Pepe cayó”, lo cual los demandantes consideraron una burla y una violación a la política de confidencialidad del Banco Popular. Por este incidente, los demandantes alegaron haber sufrido daños económicos y emocionales. Le imputaron al oficial Velázquez haber puesto en riesgo la vida y seguridad del señor Vázquez Figueroa al no tomar acción y al no evitar que fuera víctima del fraude del cual tenía conocimiento. También le imputaron no haber activado el protocolo para este tipo de situaciones.

Indicaron, por otro lado, que el Banco Popular permitió que el señor Vázquez Figueroa retirara la suma de $19,000.00 sin exigir la firma o autorización de la Sra. Rosa Quintana Torres, quien también es titular de la referida cuenta.

Añadieron que lo ocurrido le ocasionó al señor Vázquez Figueroa severos daños emocionales, al punto de que había cometido dos intentos de suicidio y había sido hospitalizado en múltiples ocasiones. Por su parte, la codemandante Quintana Torres alegó que había tenido que recibir atención médica por los daños y angustias mentales resultantes del incidente de su esposo. También sus hijos, Aida Iris, Miriam y José Vázquez Quintana alegaron haber sufrido angustias mentales al ver el deterioro físico y emocional de sus padres. Por todo ello, reclamaron la suma de $563,346.00.

Tras algunas instancias procesales, el 4 de octubre de 2010 los demandados (apelados) presentaron su contestación a la demanda.2 Aunque admitieron que el 22 de junio de 2009 el señor Vázquez Figueroa acudió a la sucursal de Juncos, negaron que haya sido para cambiar un billete de lotería, sino que indicaron que fue para solicitar un adelanto en efectivo de su cuenta de VISA por la suma de $20,000.00.

Expusieron que el oficial Velázquez orientó al señor Vázquez Figueroa que sólo podía expedir el adelanto mediante un cheque de gerente y no efectivo, lo que le ocasionó molestia al señor Vázquez Figueroa y se marchó de la sucursal.

Negaron responsabilidad en cuanto al resto de las alegaciones. Como parte de la contestación a la demanda, los apelados incluyeron una reconvención en la que señalaron que la acción instada contra el oficial Francisco Velázquez era frívola y difamatoria, y que las imputaciones hechas en su contra perjudicaron su reputación. El Banco Popular, por su parte, reclamó de los codemandantes3 una suma de $21,964.37, adeudada por concepto de un adelanto de una cuenta rotativa VISA, la cual estaba vencida y era exigible. Reclamó además la cantidad incurrida en gastos legales por el abuso de los procedimientos judiciales por parte de los demandantes. Para efectos de la reconvención, solamente se expidió un emplazamiento contra la sociedad de bienes gananciales compuesta por el señor Vázquez Figueroa y la señora Quintana Torres.

Posteriormente, los demandantes presentaron una Contestación a Reconvención el 11 de octubre de 20104 y alegaron, en términos generales, que la deuda que pretende cobrar el Banco Popular fue creada por su propia negligencia, al no proteger al señor Vázquez Figueroa del alegado fraude.5

Luego de ulteriores instancias procesales, el 28 de diciembre de 2010 los demandantes comparecieron para informar que el Sr. José Vázquez Figueroa había fallecido el 22 de diciembre de 20106, por lo que mediante un dictamen notificado el 8 de febrero de 2011 Instancia concedió un término de veinte (20) días para que los demandantes hicieran la sustitución de parte correspondiente.

No obstante ello, luego de varios trámites procesales, los codemandantes José y Miriam Vázquez Quintana, hijos del señor Vázquez Figueroa, solicitaron el desistimiento de su acción contra el Banco Popular y el Sr. Francisco Velázquez, por lo que el 14 de febrero de 2011 el foro primario dictó una sentencia parcial aceptando la solicitud de desistimiento.7 Dicha sentencia parcial fue notificada el 3 de marzo de 2011. Por consiguiente, a partir de esa fecha José y Miriam Vázquez Quintana no figuraban como partes en el pleito. Tras instancias procesales adicionales, el foro apelado dictó otra sentencia parcial desestimando la acción del señor Vázquez Figueroa al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), por no haberse hecho la sustitución de parte correspondiente dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue emitida el 28 de abril de 2011 y notificada el 2 de mayo de 2011.8

Posteriormente, el 14 de julio de 2011 los demandados, aquí apelados, presentaron una Reconvención Enmendada para dirigir su causa de acción contra todos los herederos del señor Vázquez Figueroa: Linda, Rosa Luz, Miriam, Aida Iris y José, todos de apellidos Vázquez Quintana, y contra la Sra. Rosa Quintana Torres, viuda del causante.9 Ese mismo día, los demandados presentaron una Moción para Sustitución de Parte, Enmienda a la Reconvención y Solicitud de Emplazamiento por Edicto, en la que, entre otros asuntos, solicitaron que se expidieran los emplazamientos correspondientes para emplazar mediante edictos solamente a las herederas Linda y Rosa Luz Vázquez Quintana.10

Luego de aceptar la Reconvención Enmendada, el 15 de julio de 2011 Instancia dictó una orden para que se expidieran los emplazamientos por edicto para Linda y Rosa Luz Vázquez Quintana, quienes residen fuera de Puerto Rico.

Posteriormente, los demandados acreditaron que los emplazamientos dirigidos a Linda y Rosa Luz Vázquez Quintana fueron publicados mediante edictos el 11 de agosto de 2011 en un periódico de circulación general del país.11 También informaron haber enviado dichos emplazamientos a la última dirección conocida de dichas herederas por correo certificado con acuse de recibo e incluyeron con la referida moción copia de los edictos según fueron publicados y copia de la comunicación enviada por correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, no surge que se hayan expedido emplazamientos para José y Miriam Vázquez Quintana, quienes no figuraban como partes en el pleito en ese momento, a pesar de formar parte de la sucesión del señor Vázquez Figueroa.

El 13 de octubre de 2011 los demandados comparecieron nuevamente para solicitar la anotación de rebeldía de Linda Vázquez Quintana por no haber comparecido al pleito dentro del término correspondiente.12 Nada indicaron los demandados en cuanto a Rosa Luz Vázquez Quintana. De conformidad con ello, el foro apelado anotó la rebeldía de Linda Vázquez Quintana mediante un...

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