Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201301036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301036
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013

LEXTA20130828-022 Pueblo de PR v. Méndez Vargas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
REYNALDO MÉNDEZ VARGAS
Peticionario
KLCE201301036
Certiorari proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm. A SC2012G0338 Por: Art. 401, L.S.C.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Rivera Marchand

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2013.

Mediante recurso de certiorari comparece ante nos el señor Reynaldo Méndez Vargas (el peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 23 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En el aludido dictamen el foro primario denegó la moción de desestimación presentada al amparo de la Regla 64 (n) (4) de las de Procedimiento Criminal.

I.

El recurso ante nuestra consideración tiene su génesis en el procedimiento criminal llevado contra el señor Martínez por alegadamente violar el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.1 El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto el 24 de septiembre de 2012. El 15 de noviembre de 2012, el peticionario presentó moción al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal.2 Esta moción fue denegada. El mismo día, también renunció a su derecho a la vista preliminar. Celebrado el acto de lectura de acusación el 29 de noviembre de 2012, el Ministerio Fiscal hizo entrega del descubrimiento de prueba mediante sendas vistas de 15 de enero de 2013 y 7 de febrero de 2013. El juicio fue señalado para el 19 de marzo de 2013.

El 18 de marzo de 2013, el peticionario presentó “Segunda Moción al Amparo de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal”.3 Ello tuvo el efecto de que durante la continuación del juicio el 19 de marzo de 2013, el TPI refiriera al peticionario para evaluación con la psiquiatra del Estado. El juicio quedó paralizado.

El 8 de abril de 2013, el TPI escuchó el testimonio de la psiquiatra, doctora Yamilka Rolón García, quien informó que el peticionario no reunía los criterios de procesabilidad, por lo que era necesario trasladarlo e ingresarlo al Hospital de Psiquiatría Forense de Río Piedras. El TPI estuvo conforme con esta recomendación y señaló vista de seguimiento bajo la Regla 240 para el 13 de mayo de 2013, luego de que la doctora Rolón tuviera el beneficio de realizarle pruebas psicológicas al peticionario.4

El 13 de mayo de 2013, el TPI continuó con la vista 240. De ella surge que el abogado del peticionario alegó que “[s]iguen paralizados los procedimientos”

y de que “[h]ay un término por ahí corriendo”.5 El juez aclaró que “[s]í, pero es que si está en Regla 240 está paralizado.”6 No hubo oposición de ninguna de las partes para que el TPI señalara la continuación del caso para el 23 de julio de 2013.7

Finalmente, la continuación de la vista de la Regla 240 se celebró el 10 de junio de 2013.

Allí se encontró al peticionario procesable y se ordenó la continuación de los procedimientos. Contra ello, el peticionario presentó moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4), estimando que el caso había sido “paralizado al amparo de la Regla 240… el 19 de marzo de 2013. En ese momento habían transcurrido ciento diez (110) días desde el acto de la Lectura de Acusación.” Sostiene que al TPI encontrarlo procesable el 10 de junio de 2013 y re-señalarse el caso para el 23 de julio de 2013, se violentó su derecho a la celebración de un juicio rápido.

El 23 de julio de 2013, el TPI dictó la resolución de la cual aquí se recurre, denegando la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) y estimando que “LA DETERMINACIÓN DE LA PROCESABILIDAD SE ESTABLECIÓ EL 10 DE JUNIO DE 2013 Y DE ESTA FECHA COMIENZAN A CORRER LOS TÉRMINOS.”8

El 22 de agosto de 2013, el peticionario presentó el recurso del epígrafe, imputándole al TPI haber errado de la siguiente forma:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ES EQUIVALENTE A UNA INTERRUPCION POR LO QUE, NO SE VIOLAN LOS TÉRMINOS Y POR ENDE EL DERECHO DEL ACUSADO A UN JUICIO RÁPIDO.

Ante los hechos que informa esta causa, dada la decisión arribada, prescindiremos del alegato de la parte apelada y en aras de la economía procesal, disponemos conforme lo autoriza la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.9

II.

El párrafo final de la sección once del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que “la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.10

De otra parte, el derecho a juicio rápido que reconoce la Regla 64(n)(4)...

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