Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201202067

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202067
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-013 Lukoil Pan American v. Municipio de Guayanilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUKOIL PAN AMERICAS, LLC Apelado
v.
MUNICIPIO DE GUAYANILLA Apelante
KLAN201202067
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K CO2012-0021 (602)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal el Municipio de Guayanilla (en adelante el Municipio) y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 11 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI). En virtud de la referida sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una moción que presentó Lukoil Pan Americas, LLC (en adelante Lukoil), para que se dictara sentencia por las alegaciones. En su consecuencia, el TPI declaró

Ha

Lugar una demanda de impugnación de patentes que instó Lukoil en contra del Municipio.

Examinados los recursos presentados, a la luz del derecho aplicable, Confirmamos la sentencia apelada

I.

El 20 de abril de 2012, Lukoil instó una acción en contra del Municipio en la que impugnó la imposición de una patente municipal. En la demanda Lukoil expresó que es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Delaware y registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico. Expuso que se dedica a la venta de productos derivados del petróleo y que sus oficinas comerciales están radicadas en el estado de Nueva York. Adujo que no tiene, ni ha tenido oficina, establecimiento comercial o presencia física en el Municipio de Guayanilla o algún otro lugar en Puerto Rico. Añadió que tampoco tiene, ni ha tenido empleados en el Municipio de Guayanilla.

Indicó además, que para el año 2009 convino con la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la compra y venta de combustible para la Central de Costa Sur. Alegó que todas las gestiones de venta se realizaron desde sus oficinas en Nueva York. Expresó que para la entrega del combustible contrató los servicios de compañías marítimas independientes, las que se encargaron de entregar el combustible en un muelle ubicado en la costa de Guayanilla.

Alegó además, que nunca ha almacenado combustible en el Municipio ni en ningún otro lugar en Puerto Rico. Por último, indicó que el primero de marzo de 2011 el Municipio le notificó de una deficiencia en el pago de patentes municipales por la cantidad de $175, 317.76. Por entender que no procede el pago de patentes por la venta antes descrita, Lukoil incoó la demanda de autos.

El Municipio, por su parte, contestó la demanda y presentó una reconvención a los efectos de que se determinara que Lukoil debía la cantidad reclamada por concepto de patentes al Municipio. Cabe resaltar, que en su contestación a demanda enmendada, el Municipio aceptó que Lukoil no tiene establecimientos comerciales ubicados dentro de su territorio.

Así las cosas, Lukoil presentó ante el TPI Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención Enmendada.

Sostuvo Lukoil en el aludido escrito que no procede la imposición de patente alguna en su contra ya que no tiene un establecimiento comercial u oficina en el territorio del Municipio conforme lo requiere la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651 et seq. En atención a dicha moción, el Municipio presentó un escrito oponiéndose. Así, luego de evaluar las posiciones de ambas partes, el TPI emitió la sentencia apelada. Mediante la aludida sentencia, el TPI determinó que no procedía la imposición de patentes municipales a Lukoil. Sobre el particular, dispuso lo siguiente:

…Tanto la Ley de Patentes Municipales, supra, como la Opinión de Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, son claras al disponer que para que proceda la imposición de una patente municipal contra un comerciante o profesional, éste debe tener una oficina o establecimiento en el territorio del municipio. En otras palabras, la presencia física del comerciante o profesional es indispensable para que proceda el cobro del referido impuesto.

En este caso, no existe controversia que Lukoil no tiene una sucursal, oficina o establecimiento comercial en el Municipio de Guayanilla, por tanto no procede la imposición o el cobro de una patente en su contra. En su consecuencia, tampoco procede la reclamación de cobro de dinero presentada por el Municipio en su reconvención.

II.

En desacuerdo con la determinación del TPI, el Municipio comparece ante nos mediante recurso de apelación y nos plantea la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al determinar que la venta de crudo en la jurisdicción de Guayanilla no está sujeta a patentes, a pesar de que la Ley 113-1974 y la Ley 126-2005 exponen la legalidad de la imposición.

  2. Erró el Honorable Nisi Prius al concluir que las imposiciones expuestas en la Ley de Patentes requieren la presencia de una Oficina o establecimiento en el Municipio.

  3. Erró el Tribunal A Quo al equiparar los eventos...

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