Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300620

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300620
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-033 Vélez Molina v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

KENNY J. VÉLEZ MOLINA
Demandante-Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado- Peticionario
KLCE201300620 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E DP2011-0362 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (El Estado) mediante recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen y luego de celebrada la correspondiente vista, el TPI se pronunció “no ha lugar” a una solicitud del Estado al amparo de la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 69.5, para que se paralizaran los procedimientos ante el TPI hasta tanto el demandante-recurrido prestara una fianza de no residente por una suma no menor

de mil ($1,000) dólares, ya que alegadamente no residía en Puerto Rico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, particularmente de la Resolución recurrida, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 21 de octubre de 2011 el señor Kenny J. Vélez Molina, en adelante el señor Vélez Molina o el demandante-recurrido, presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Estado, la Policía de Puerto Rico, el agente Heriberto Velázquez Hernández (el agente Velázquez Hernández), su esposa y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, así como las Compañías Aseguradoras X, Y y Z. En esencia, alegó que sufrió daños físicos y angustias mentales como resultado de las actuaciones negligentes de los demandados durante una intervención policiaca, la cual tuvo lugar allá para el 25 de octubre de 2011 en el Sector la Liga, Barrio Cañas en Caguas. En dicha intervención alegadamente resultó herido de bala por el agente Velázquez Hernández, quien le disparó con su arma de reglamento.

El 21 de febrero de 2012 el Estado presentó su contestación a la demanda, en la que negó las alegaciones esenciales de la misma y, además, levantó varias defensas afirmativas tales como: la falta de parte indispensable, la aplicación de la doctrina de inmunidad condicionada, no haberse agotado los remedios administrativos disponibles, y que la demanda según redactada dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor del demandante-recurrido.

El 5 de junio de 2012 el Estado le cursó al señor Vélez Molina un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Documentos.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2012 el señor Vélez Molina le remitió al Estado su contestación al interrogatorio notarizada el 23 de agosto de 2013 por la señora Ivette L.

Pérez, Notario Público para el Estado de Massachusetts.

Así el trámite, el 5 de octubre de 2012 el Estado presentó una “Moción en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil y por Incumplimiento de la Regla 30.1 de Procedimiento Civil”. En la referida moción arguyó que la contestación al interrogatorio cursada por el demandante-recurrido no había sido juramentada conforme lo dispuesto en la Regla 30.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.30.1. Expresó que el Notario Público en los Estados Unidos, distinto al notario en Puerto Rico, no tomaba juramento alguno sino que por el contrario solamente certificaba que quien firmaba el documento era la persona identificada mediante licencia de conducir. Señaló que la contestación al interrogatorio constituía evidencia prima facie de que el señor Vélez Molina residía fuera de Puerto Rico, por lo que era necesario que éste prestara una fianza de no residente. Solicitó al TPI que le ordenara al demandante-recurrido notificar nuevamente su contestación al interrogatorio debidamente juramentada, requiriéndole además la prestación de una fianza no menor de mil (1,000) dólares, en un término no menor de noventa (90) días. Por último, requirió del TPI la paralización de los procedimientos hasta tanto el señor Vélez Molina prestara la fianza de no residente y que de no prestar la misma entonces se procediera con la desestimación de la demanda.

El 9 de octubre de 2012 el demandante-recurrido presentó su oposición a la moción presentada por el Estado, alegando que la contestación al interrogatorio cumplió con los criterios establecidos en la Regla 30.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 30.1. Destacó que el 23 de agosto de 2012 no solo la Notario Público Ivette L. Pérez le tomó el juramento a su contestación, sino que éste anejó a la contestación la certificación del County Clerk del Estado de Massachusetts, así como el documento que certificaba el método mediante el cual fue identificado. Señaló, además, que su residencia era en Puerto Rico y que había estado en los Estados Unidos estrictamente en gestiones de trabajo.

El 18 de octubre de 2012 el TPI emitió una orden en la que declaró sin lugar la moción presentada por el Estado, toda vez que el interrogatorio había sido certificado por elCounty Clerk. Por último, se pronuncióno ha lugar a la solicitud de prestación de...

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