Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300922

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300922
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-043 International Fidelity Insurance Co. v. Chapman Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

INTERNATIONAL FIDELITY INSURANCE CO.
Recurrida
v.
JORGE CHAPMAN RIVERA, MARÍA VIERA MEDERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201300922 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI20090880 Exequatur

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

I.

El 29 de octubre de 2009, International Fidelity Insurance Co. presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo, contra Jorge Chapman Rivera, María Rafaela Viera Medero y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos (Peticionarios). En su alegación, la compañía aseguradora solicitó al TPI darle entera fe y crédito, mediante el procedimiento de exequatur, a una sentencia sumaria a su favor por $1,215,260.23, contra los mismos demandados del caso de autos, la cual fue dictada por el Tribunal Superior del condado de Essex en el estado de Nueva Jersey, el 17 de abril de 2009.1

Según surge de la narración de hechos del recurso presentado, International Fidelity Insurance emplazó personalmente al Sr. Chapman Rivera pero no así a la Sra. Viera Medero, luego de que el primero le indicara al emplazador Manuel Santiago Cartagena que la Sra. Viera había abandonado la residencia conyugal y que se encontraba fuera de Puerto Rico. En base a dicha información, el emplazador Manuel Santiago Cartagena suscribió una declaración jurada exponiendo lo siguiente:

  1. Que el día 3 de noviembre de 2009 me presenté a la dirección antes indicada, donde fue emplazado el señor Jorge Chapman Rivera, demandado en este caso y esposo de la codemandada. Al preguntarle por la señora Viera Medero, este me informó que el ya no tenía nada que ver con su esposa y que el solo respondía por él y que ella respondiera por ella.

  2. Que a preguntas mías sobre el paradero de la demandada el señor Jorge Chapman me informó que lo último que él sabía era que la demandada se había ido a vivir para Carolina del Sur (en Estados Unidos).

  3. Que la dirección de la codemandada corresponde a una funeraria frente a la entrada del pueblo de Luquillo, la cual no tiene vecinos para uno indagar sobre el paradero de la codemandada.

  4. Que ante esta situación procedí a buscar en el sistema computarizado “Super Pages” donde no aparece registro alguno de la señora Viera Medero. Además busqué en las guías telefónicas de personas donde tampoco me aparece registro alguno de la codemandada. A[d]emás llamé al Sistema de Información 411, donde hable con el técnico de apellido señor Rivera, quien me informó no tener registro alguno en su sistema de la codemandada.

  5. Que ante esta situación solo tengo la información provista por el codemandado Jorge Chapman Rivera, esposo de la codemandada, de que la misma no se encuentra en Puerto Rico y no teniendo información adicional del paradero de la señora María Rafael Viera Medero, no tengo otra alternativa que prestar esta Declaración para todos los fines aplicables.

    . . . . . . . .

    Págs. 33-34, Ap. del Recurso.

    En consecuencia, International Fidelity Insurance solicitó al TPI permiso para emplazar a la Sra. Viera Medero por edicto. En el último párrafo de su solicitud, la parte demandante expuso lo siguiente:

  6. Según surge específicamente de los párrafos 6 y 7 de la Declaración Jurada aquí incluida, este último es el caso y, a pesar de os esfuerzos realizados que allí se expresan, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida de la demandada Maria Rafaela Viera Medero, por lo que solicitamos se nos exima del requisito de envío del emplazamiento y la demanda por correo certificado con acuse de recibo luego de la publicación del edicto. (Énfasis suplido). Pág.

    36, Ap. del Recurso.

    Según alegado por los Peticionarios en su recurso, el TPI emitió una orden autorizando...

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