Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300927
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-044 Alvarado Reyes v. Miranda Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

ZULMA IVETTE ALVARADO REYES Recurrida v. JORGE LUIS MIRANDA RODRÍGUEZ Peticionario KLCE201300927 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm. B AL 1992-0162 Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

El 7 de agosto de 2013 compareció ante nos el señor Jorge Luis Miranda Rodríguez (señor Miranda) para que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito, emitió el 12 de marzo de 2013 a los efectos de establecer una pensión alimentaria provisional a beneficio de su hijo Jorge L. Miranda Alvarado, estudiante universitario. A poco examinar el dictamen impugnado y el expediente ante nuestra consideración entendemos que la etapa procesal en la que se encuentra el caso no es la más conveniente para intervenir.

Se desprende de los autos que el 17 de julio de 2013 se celebró una vista de pensión final. Al solicitar la minuta de la referida audiencia a la Secretaría del TPI, advertimos que el foro a quo —a pesar de que en corte abierta hizo varias expresiones sobre la controversia— indicó que dispondría finalmente de la causa por escrito. Por tanto, la cuestión litigiosa del caso de marras será adjudicada en su totalidad próximamente.

Es nuestro parecer que, debido al carácter provisional de la resolución recurrida y ante la inminencia de un dictamen final, este no es el momento propicio para resolver la interrogante del señor Miranda. Además, no cabe duda que expedir el auto de certiorari ocasionaría un fraccionamiento indebido y una dilación irrazonable e indeseable en la solución final del pleito, toda vez que dicho proceder paralizaría los procedimientos ante el TPI y, por ende, la adjudicación definitiva que está próxima a recaer. Consecuentemente, en aras de la economía procesal y de que nuestra intervención y disposición sea una oportuna y completa, denegamos expedir el auto de certiorari...

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