Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN20122034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20122034
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-001 Denis Quiñones v. Falcon Lugo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

Panel VIII

JAVIER DENIS QUIÑONES e IVONNE MORENO AGUILAR, y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta
Apelantes
v.
EDDIE A. FALCÓN LUGO, FULANA FALCÓN y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta
Apelados
KLAN20122034
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F AC2010-0996 Sobre: Acción Civil, Resolución de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Javier Denis Quiñones, su esposa Ivonne Moreno y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, demandantes-apelantes) solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, el 13 de noviembre de 2012, notificada el día 15 de igual mes y año. Por virtud del referido dictamen el TPI declaró “no ha lugar” la demanda presentada por los demandantes-apelantes y “con lugar” la reclamación de cobro de dinero presentada por el señor Eddie A. Falcón Lugo (demandado-apelado o Falcón Lugo).

Por los fundamentos que se exponen, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De inicio, como veremos, en lo que respecta a este asunto, destaca el hecho de que el demandante-apelante fundamentalmente concentra la argumentación de sus planteamientos de derecho en función de elementos altamente subjetivos. Así, cuestiona las determinaciones medulares que alcanzó el foro instancia respecto a que "no hay evidencia que Falcón Lugo, haya alterado la carrocería del vehículo o que tuviera conocimiento de ello y/o vendiera el vehículo con el propósito de engañar a Denis Quiñones". Sin embargo, durante este proceso, si bien compareció para cuestionar la corrección o legalidad reglamentaria de la oposición del demandado-apelado, no satisfizo la obligación de poner a este Tribunal en posición de evaluar dicha prueba por medio de la correspondiente transcripción.

En consecuencia, partimos de las determinaciones de hechos de la Sentencia apelada, las que incluso el propio apelante entiende que son correctas si bien argumenta que condujeron a la aplicación errónea del derecho.

Del expediente de autos advertimos además que, en efecto, el Memorando de Derecho que presentó Denis Quiñones a solicitud del foro de instancia, luego de concluida la vista en su fondo, esencialmente repite las determinaciones de hechos que alcanzó el foro sentenciador.

Dentro de este marco, los hechos pertinentes se describen a continuación. El señor Denis Quiñones publicó en el periódico un anuncio en el que declaraba: “Busco carro convertible que sea de los años 50 al 58 para restaurar o completo. 299-1424”. De la prueba desfilada y apreciada por el TPI quedó establecido que Denis Quiñones era comerciante, se dedicaba habitualmente al comercio y había comprado varios vehículos antiguos previo al carro aquí en controversia. Por su parte, el señor Falcón Lugo, demandado–apelado, al ver el anuncio, se comunicó telefónicamente con el señor Denis Quiñones. Le expresó que era dueño de un Chevrolet Bel Air original del año 1957; que lo tenía en su posesión por los pasados veinte años; y que estaba en la disposición de venderlo. En febrero de 2010, el señor Denis Quiñones se dirigió a la residencia del demandado-apelado para examinar el descrito vehículo.

Al llegar al lugar observó que el carro se encontraba sin gomas. Falcón Lugo le indicó que el vehículo convertible tenía defectuosa la bomba de los frenos. El demandado-apelado también le indicó a Denis Quiñones que el vehículo era un convertible original. No obstante, nunca discutieron el significado del concepto convertible original o su origen1.

Determinó el TPI que la prueba desfilada y apreciada evidenció al momento de la contratación un acuerdo de voluntades; la intención del demandado-apelado de vender el vehículo que había estado bajo su posesión por los pasados 20 años y la del demandante-apelante de comprar para restaurarlo.

Además, surge de la Sentencia que el vehículo tenía una placa de acero adherida en el área de “para llamas” o “firewall”, localizada detrás del motor. Al respecto, encontró el tribunal sentenciador que solamente una persona con conocimiento en el tema puede entender la información que arroja esa placa; que ésta había estado allí en todo momento, es decir, desde antes de que el demandante-apelante examinara el vehículo y al momento de concretarse el negocio. Cabe señalar que, además, se estableció que el demandado-apelado no alteró la placa2.

El 4 de marzo de 2010 las partes pactaron que el precio de compraventa del vehículo sería por la suma total de $38,000. El demandado-apelado recibió

$20,000 en efectivo y $18,000 mediante cheque personal. Al día siguiente el demandante-apelante reclamó a Falcón Lugo que al evaluar la placa de acero adherida en el área del “firewall”, y a base del libro de Chevrolet para los años 1950 y 1959, identificó que el vehículo había sido ensamblado de capota dura y no convertible. De cara a esta afirmación determinó el TPI que la conclusión del demandante-apelante se fundaba en conjeturas extraídas de un libro o manual de carro y no en prueba pericial. Por otra parte, sobre este particular quedó establecido que el demandado-apelado expresó a Denis Quiñones que el color amarillo era el que tenía el vehículo desde que lo compró. Surgidas estas discrepancias, el demandante-apelante le puso un “stop payment” al cheque de $18,000 que había entregado a Falcón Lugo como remanente de la compra del vehículo.

Eventualmente, el 12 de abril de 2010, los demandantes-apelantes presentaron demanda contra el señor Falcón Lugo. Solicitaron la resolución de la compraventa del vehículo de motor. Alegaron que el demandado-apelado actuó con dolo grave y maquinaciones insidiosas al hacer falsa representación del referido vehículo. Reclamaron, además, la devolución de las prestaciones, entiéndase la suma de $20,000, las costas y una suma no menor de $3,800 por concepto de honorarios de abogados.

Oportunamente el demandado-apelado contestó la demanda; negó los hechos. De la misma forma presentó una demanda de daños y perjuicios contra Denis Quiñones en la que alegó que luego de realizar la compraventa del vehículo de motor no había podido cobrar la totalidad del precio acordado por razón del antedicho “stop payment”.

El 29 de abril de 2011, el TPI consolidó el caso instado por Falcón Lugo con el de la causa de acción de título. Entre otros asuntos de carácter interlocutorio, el 17 de agosto de 2012, los demandantes-apelantes presentaron un recurso de certiorari a este Tribunal. Solicitaron la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, el 19 de julio de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 21 de junio de 2012. Mediante este dictamen el TPI denegó la petición de anunciar un perito propuesta por los demandantes-peticionarios. Contra esta determinación presentaron reconsideración el 9 de julio de 2012. Este Tribunal concluyó que la petición de reconsideración ante el TPI no tuvo efecto interruptor. Por lo tanto, el recurso de autos resultó tardío por haber sido presentado transcurrido en exceso del término de treinta (30) días desde que el TPI emitió la Resolución recurrida. Así se desestimó el recurso por falta de jurisdicción y el caso prosiguió ante el Foro Primario.

Celebrado el juicio en su fondo, el 13 de noviembre de 2012, el TPI dictó Sentencia. En ésta declaróno ha lugar la demanda presentada por la parte demandante Denis Quiñones ycon lugar la reclamación de dinero presentada por Falcón Lugo. En...

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