Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201301048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301048
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-010 Díaz Mulero v. Hotel La Fuente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Miguel Ángel Díaz Mulero
Demandante-Apelado
vs. Hotel La Fuente, El Coquí Resort Inc., Juan Rodríguez Escobar, Víctor Vega Pagán, Fulano de Tal y Compañías Aseguradoras A, B, C, D, E.
Demandados-Apelantes
Katia María Nieves Pastrana
Demandante-Apelado
vs. Hotel La Fuente, El Coquí Resort Inc., Juan Rodríguez Escobar, Víctor Vega Pagán, Fulano de Tal y Compañías Aseguradoras A, B, C, D, E.
Demandados-Apelantes
KLAN201301048
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: K DP2009-1134 (802) K DEP2010-0031 (802)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparecen ante nos los apelantes El Coquí Resort, Inc. y Hotel La Fuente (Hotel La Fuente) solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 24 de mayo de 2013 y notificada el 29 del mismo mes y año. Mediante la Sentencia apelada se declaró con lugar las demandas presentadas por Miguel Ángel Díaz Mulero (Sr.

Díaz Mulero) y Katia María Nieves Pastrana (Sra. Nieves Pastrana). Además, se condenó a los apelantes a pagar a los apelados las sumas de $12,000.00 y $18,000.00 respectivamente, más costas y gastos del litigio, $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad e intereses legales al 4.25% anual.

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, así como la totalidad del expediente, y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El Sr. Díaz Mulero presentó demanda contra los apelantes el 18 de agosto de 2009. Posteriormente, el 14 de enero de 2010 la Sra. Nieves Pastrana también presentó demanda contra los apelantes en un pleito aparte. Ambos demandantes reclamaban daños y angustias mentales como consecuencia de un incidente ocurrido el 13 de febrero de 2009 en una habitación del Hotel La Fuente, sito en la carretera estatal 842, en el Municipio de San Juan. Los apelados contestaron ambas demandas, negando las alegaciones esenciales de las mismas y presentando varias defensas afirmativas. Los casos fueron consolidados por el TPI el 7 de junio de 2010.

Las partes realizaron el descubrimiento de prueba que entendieron necesario y celebraron varias conferencias transaccionales sin que llegaran a un acuerdo. Luego de celebrada la conferencia con antelación al juicio, el juicio en sus méritos quedó pautado para el 12 de abril de 2013. No obstante, en esa fecha el TPI le concedió una nueva oportunidad a las partes para tratar de llegar a un acuerdo transaccional. La vista en sus méritos se reseñaló para el 10 de mayo de 2013.1

Durante la vista en su fondo, la prueba testifical de los aquí apelados consistió en su propio testimonio y el de la Agente de la Policía de Puerto Rico Lemid Ramos Soler. Por la parte apelante testificó el Sr.

Juan Rodríguez Escobar. La evidencia documental consistió de 7 fotos presentadas por los apelados y el Informe de Incidente de la Policía de Puerto Rico, el cual fue estipulado por las partes.

El 24 de mayo de 2013 el TPI emitió la Sentencia apelada. En la misma incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

. . . . . . . .
  1. El Hotel La Fuente está localizado en la carretera 842 del Municipio de San Juan, Puerto Rico. Es un negocio dedicado a dar servicios de hospedería.[…]

  2. El codemandado Coquí Resort, Inc., es la entidad propietaria del Hotel La Fuente.

  3. El codemandado Coquí Resort, Inc., es una corporación organizada en y haciendo negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  4. El codemandante Miguel Ángel Díaz Mulero cuenta a la fecha del juicio 35 años de edad, es soltero y vecino de Guaynabo, Puerto Rico.

  5. La codemandante Katia María Nieves Pastrana es mayor de edad, soltera, empleada y vecina de San Juan, Puerto Rico.

  6. Los demandantes se conocían de su niñez, habían dejado de verse por un tiempo y se encontraron años después y comenzaron a comunicarse.

  7. El 13 de febrero de 2009, en horas de la mañana, el codemandante Miguel Ángel Díaz Mulero (en adelante Miguel Ángel) se reunió con la codemandante Katia María Nieves Pastrana (en adelante Katia María) en el estacionamiento del centro comercial Montehiedra Town Center, localizado en el Barrio Caimito de Río Piedras. Allí decidieron ir a un lugar más privado para compartir íntimamente.

  8. Miguel Ángel dejó su vehículo en el estacionamiento del centro comercial y se fueron en el vehículo de Katia María. Se dirigieron hacia el Hotel La Fuente. Era la primera ocasión que Miguel Ángel visitaba ese motel.

  9. Miguel Ángel pagó en efectivo [por] el uso de la habitación a la persona que los recibió y les fue asignada la habitación (cabaña) número 44. La pareja planificaba estar en el lugar hasta aproximadamente las 7:00 de la noche.

  10. La cabaña número 44 fue descrita como una habitación que contenía una cama de plataforma, una mesa y sillas, un televisor, un radio y un baño.

    Tenía espejos en el techo y en uno de los lados de la cama. Había, además, una lámpara que daba vueltas y reflejaba destellos en la habitación, simulando una discoteca.

  11. Luego de haber permanecido aproximadamente una hora en la habitación, estando ambos desnudos, mientras Miguel Ángel estaba acostado en la cama junta a Katia María le llamó la atención una luz que se reflejaba en el techo, específicamente en los espejos que estaban colocados encima de la cama.

  12. Conforme el testimonio de Miguel Ángel, le comentó a Katia María que creía que los habían estado grabando y decidió indagar qué era lo que estaba viendo en el techo. Se subió a la cama y movió el espejo en el cual se reflejaba la luz. Cuando removió el mismo quedó colgando un aparato que aparentaba ser una cámara de video. Procedió entonces a vestirse y llamar a la oficina de administración del hotel utilizando el teléfono intercomunicador que había en la habitación y le pidió a la persona que le atendió que acudiera al lugar.

  13. A requerimiento de Miguel Ángel se personó el Sr. Juan Rodríguez Escobar, quien se identificó como el administrador del hotel.

  14. Conforme el testimonio de Miguel Ángel, en ese momento le pidió a Katia María que se escondiera en el baño ya que estaba desnuda y muy nerviosa.

    Además, no quería que el administrador del hotel la viera.

  15. Miguel Ángel mostró al señor Rodríguez Escobar el artefacto colgando del techo. El señor Rodríguez Escobar le manifestó desconocer qué era lo que se le estaba mostrando. Es entonces cuando Miguel Ángel le dice que eso era una cámara de grabación de videos y que entendía que los habían estado grabando mientras él y Katia María estaban teniendo relaciones sexuales.

  16. El Sr. Juan Rodríguez Escobar negó que se estuviese grabando y alegó desconocer la procedencia de la cámara de video. Éste se retiró de la habitación. Transcurridos quince o veinte minutos, le avisó a Miguel Ángel que agentes de la Policía de Puerto Rico se dirigían a la habitación.

    Entonces Miguel Ángel le indicó a Katia María que se vistiera y se metiera en el carro ya que iba a entrar la policía.

  17. El administrador del hotel, Sr. Juan Rodríguez Escobar, fue la persona que llamó a la Policía de Puerto Rico.

  18. Mientras el señor Rodríguez Escobar estuvo en la habitación Katia María esperó escondida en el baño ya que estaba sin ropa y no quería ser vista en esas condiciones y ante tales circunstancias por personas que le eran desconocidas.

  19. La agente Lemid Ramos Soler, placa 32589, para esa fecha estaba adscrita al precinto de Caimito. Actualmente se desempeña como agente investigadora de la División de Delitos Sexuales. Testificó que se personó al lugar atendiendo la llamada que hiciera el administrador del hotel.

    La acompañó el supervisor de turno.

  20. Conforme el testimonio de la agente Lemid Ramos Soler, al llegar al lugar fue dirigida al área de la habitación por el señor Rodríguez Escobar.

    Allí estaba Miguel en la entrada de la habitación. Observó a una dama llorando dentro del vehículo que estaba aparcado en la marquesina de la habitación y la cual no quiso bajarse del mismo. Ya dentro de la habitación y en presencia del representante del hotel y de Miguel Ángel observó que un cristal del techo había sido removido y que colgaban unos cables los cuales estaban conectados a un artefacto que aparentaba ser una “camarita” de video.

  21. Testificó que utilizó una escalera que le proporcionó personal del hotel para poder observar el área. Apreció que, en efecto, lo que colgaba del techo era una cámara de video, la cual estaba conectada a la pared.

    Aseguró al Tribunal que lo que allí encontró era una cámara de video ya que había visto este tipo de artefacto o alguno similar en los comercios Radio Shack y Office Max.

  22. Testificó que al tocarla estaba caliente; que tenía polvo por encima y que la misma tenía cables para audio y un micrófono. Observó, además, que tenía cinta adherente (tape) doble cara por alguno de sus lados. Procedió entonces a...

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