Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201201405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201405
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-021 Garced v. Oreza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

MIRAIDA GARCED
Apelante
v.
MIGUEL OREZA
Apelado
KLAN201201405
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F AC2007-1490 SOBRE: DIVISION DE COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

La Sra. Miraida Garced (apelante o Sra. Garced), por vía del recurso de título, solicita la revocación de la Sentencia emitida en su contra el 13 de julio de 2012, notificada el 20 de julio del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI) Sala Superior de Carolina. En virtud de ese dictamen el foro primario desestimó la demanda sobre división de comunidad de bienes incoada por la apelante y ordenó el pago de costas y gastos del pleito.

Acaecidos ciertos trámites de rigor, presentada la transcripción de la prueba oral y luego de haberle concedido al Sr. Miguel Oreza (apelado o señor Oreza) término para presentar su posición, el 24 de enero de 2013 emitimos Resolución en la que dimos por estipulada la transcripción de la prueba. Debidamente advertido el apelado, no compareció.

En orden a lo apuntado, perfeccionado el recurso, procedemos a su resolución. Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

Conforme a lo determinado en la Sentencia, examinemos el tracto procesal y los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración.

El Sr. Miguel Oreza se dedica desde 1982 a impartir clases de artes marciales en una escuela ubicada en Isla Verde, en un local de la Casa Cuba. La escuela, de nombre Centro Tae Kwon Do, no está incorporada; opera como un “doing business as” o D.B.A. El 12 de abril de 1994, el apelado compró el apartamento en el que reside, en Isla Verde, Condominio Isla Verde Estates.

Para el año contributivo de 1996 rindió su planilla de contribución sobre ingresos como soltero y jefe de familia.

El Sr. Miguel Oreza y la Sra. Miraida Garced se conocieron y establecieron una relación sentimental. Comenzaron a convivir en el 1997, año en el que procrearon una hija. Establecieron domicilio en común en el apartamento del apelado en Isla Verde. Durante esta convivencia la apelante tomó varios cursos que le permitieron convertirse en instructora de aeróbicos y cinta negra en artes marciales. El señor Oreza pagó todos los cursos a los que la apelante asistió. Esta trabajó en el Ritz Carlton como instructora de aeróbicos, así como recepcionista en el Centro de Tae Kwon Do, propiedad del apelado. Cónsono con la prueba estipulada del testimonio de las partes "se le pagó por dichos servicios profesionales". Las partes mantenían cuentas bancarias separadas.

Estableció además la prueba que durante la convivencia la señora Garced y el señor Oreza pusieron un negocio en Bayamón que combinaba clases de artes marciales y gimnasio. Para desarrollar este negocio gestionaron préstamos personales para la adquisición de maquinaria y equipos de ejercicios. Al respecto, de la prueba no se pudo determinar cuánto específicamente pagaba cada parte por los referidos préstamos. El negocio permaneció abierto al público durante tres años; cesó operaciones, ya que no producía ganancias. Ambas partes coincidieron en que la empresa fue un “fracaso económico”. El apelado asumió y se hizo cargo de toda la deuda; incluso del pago del préstamo en que incurrió la señora Garced.

Surgió también de la prueba que durante la convivencia el apelado adquirió dos vehículos de motor que fueron pagados con ingresos provenientes del Centro de Tae Kwon Do. Ambas partes disfrutaron del uso personal de estos vehículos. Posteriormente, las partes se separaron. El apelado le pagaba pensión alimentaria a la hija menor habida entre ambos. También sufragó el transporte aéreo de la apelante quien reside actualmente en Georgia, Estados Unidos.

El 2 de mayo de 2007 la señora Garced presentó la demanda sobre División de Bienes Comunales que nos ocupa. Alegó, entre otras, que había trabajado en distintas posiciones dentro del centro de artes marciales del apelado; y que no había acumulado beneficios o había sido privada de la acumulación de los mismos para efectos de la Administración del Seguro Social. Alegó también que el apelado ingresaba las ganancias del centro de artes marciales en sus cuentas personales. Solicitó en su demanda la división de los inmuebles y las ganancias de los negocios del apelado a razón de un 70% a su favor. Reclamó, en definitiva, un pago mensual por parte del apelado, no menor a $5,000 retroactivo al 2004, año en que se separaron.

El apelado contestó la demanda. Adujo, en esencia, que la Sra. Garced había trabajado en el Centro mediante un contrato de servicios profesionales y que las partes nunca adquirieron nada en común. En particular, alegó que “no tuvieron cuentas en conjunto y que la demandante (aquí apelante) nunca había realizado aportaciones que no le fueron retribuidas”. Sobre ese particular el foro apelado enfatizó la credibilidad adjudicada a la prueba del Sr. Oreza.

El 15 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011 el foro de instancia celebró el...

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