Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300346
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-035 Banco Santander de PR v. England Sarraga

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO COMO AGENTE DE SERVICIO DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (AEELA)
Apelada
V
ROSA MARÍA ENGLAND SARRAGA
Apelante
KLAN201300346
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. FCD2012.1577 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante nos la apelante, Sra. Rosa María England Sárraga, mediante un recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia en rebeldía emitida el 24 de enero de 2013, notificada el 7 de febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicha determinación el foro primario declaró Ha Lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada por la parte apelada, Banco Santander de Puerto Rico contra la apelante.

Por los fundamentos expresados a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada y DEVOLVEMOS el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, ello a tenor con lo aquí dispuesto. Veamos.

I.

Los hechos que dan lugar a la controversia ante nos iniciaron el 8 de octubre de 2012 cuando la parte apelada instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la apelante. En la misma, el apelado alegó que era el dueño y actual tenedor por endoso de un pagaré a favor de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), o a su orden, suscrito por la apelante el 20 de marzo de 2003. Dicho pagaré fue hecho por la suma de ciento veinticuatro mil ciento sesenta dólares ($124,160.00) con intereses a razón de seis punto veinticinco por ciento (6.25%) anual y demás créditos accesorios y la cantidad de doce mil cuatrocientos dieciséis dólares ($12,416.00) de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial.

La garantía hipotecaria fue originada a través de la escritura número 37, otorgada en San Juan, Puerto Rico el 20 de marzo de 2003, ante el notario Guillermo Mojica Maldonado. Se constituyó una hipoteca sobre el inmueble que se describe a continuación:

---Urbana: Solar marcado con el número catorce (14) del Bloque VI guión, AL (VI-AL) de la Urbanización Jardines de Country Club, localizada en el Barrio Sabana Abajo del término municipal de Carolina, Puerto Rico, con un área superficial de trecientos punto treinta metros cuadrados (300.30 m.c.), colindando por el NORTE, en veintidós punto veinticinco metros (22.25 m.), con el solar número trece (13); por el SUR, en veintidós punto veinticinco metros (22.25 m.), con el solar número quince (15); por el ESTE, en trece punto cincuenta metros (13.50 m.), con la calle número cuarenta y tres (43); y por el OESTE, en trece punto cincuenta metros (13.50 m.) con el solar número (5).

---Enclava edificación.

---Inscrita al folio 92 del tomo 946 de Carolina, finca número 9,926 inscripción 12ma.

En la demanda interpuesta se alegó que la apelante no había cumplido con su obligación mensual de pagar la hipoteca a partir del 1 de julio de 2011. En su consecuencia, el apelado declaró vencida la totalidad de la deuda, por lo que alegó que la apelante le adeudaba la cantidad de ($109,146.48) de principal con intereses al seis punto veinticinco por ciento (6.25%) anual, cargos por demoras desde el 1 de junio de 2011, más las cantidades debidas de contribuciones e impuestos, primas de seguro contra riesgos, seguro de hipoteca hasta su completo pago, más la cantidad estipulada de doce mil cuatrocientos dieciséis dólares ($12,416.00) para satisfacer costas, gastos y honorarios de abogados. El valor pactado como tipo mínimo para ser licitado en la primera subasta es la cantidad de ciento veintiocho mil dólares ($128,000.00).

El 5 de diciembre de 2012 el apelado diligenció el emplazamiento a la apelante, señora England.

Aún sin la comparecencia de la apelante, el 10 de enero de 2013 el apelado presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y se Dicte Sentencia en Rebeldía Sin Vista.

En su solicitud explicó que la apelante había sido debidamente emplazada y que había transcurrido el término legal para contestar o presentar su alegación responsiva a la demanda sin que lo hubiera hecho. El foro de primera instancia accedió a lo solicitado y el 24 de enero de 2013 dictó Sentencia en rebeldía en contra de la apelante.

En la misma, la Juzgadora declaró Ha Lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada por el apelado. Así las cosas, declaró vencida la totalidad de la deuda y en su consecuencia condenó a la apelante a pagar al apelado la suma de ciento nueve mil ciento cuarenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos ($109,146.48) de principal con intereses al seis punto veinticinco por ciento (6.25%) anual, cargos por demora mensuales desde el 1 de junio de 2011, más las cantidades debidas de contribuciones e impuestos, primas de seguro contra riesgo y seguro de hipoteca hasta su completo pago, más la cantidad de doce mil cuatrocientos dieciséis dólares ($12,416.00) estipulados para costas, gastos y honorarios de abogados en casos de reclamación judicial, cantidades garantizadas por la hipoteca. Dicha Sentencia se notificó a las partes el 7 de febrero de 2013.

Aun sin haberse recibido la notificación de la Sentencia, el 25 de enero de 2013 la apelante, representada por un abogado de oficio, instó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Contestar.

En respuesta a lo anterior, el 12 de febrero de 2013, notificada el 19 del mismo mes y año, el tribunal de primera instancia emitió una Orden, en la cual dispuso lo siguiente: “[e]ste caso tiene Sentencia desde el 24 de enero de 2013.” Por consiguiente, no permitió ningún tipo de alegación responsiva.

La apelante no pidió reconsideración al foro primario, e inconforme con la anterior determinación, el 11 de marzo de 2013 compareció ante nos y planteó el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal al no ejercer su discreción en permitir a la demandada que le representara un abogado y que se le concediera término para “preparar la documentación necesaria para continuar los procedimientos”.

Contando con la comparecencia de la parte apelada estamos en posición de resolver.

II.

A.

Como es sabido, la crisis económica en los Estados Unidos y Puerto Rico ha provocado un considerable aumento en las ejecuciones de hipoteca. Por ello, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Emergency Economic Stabilization Act of 2008, 12 USCA sec. 5201, cuyo propósito principal es aliviar los daños causados por el déficit económico que enfrenta la nación. En virtud de dicha legislación, el gobierno federal autorizó al Secretario del Tesoro de los Estados Unidos a crear el Home Affordable Modification Program (HAMP) como parte del Making Home Affordable Program (HMA), para ayudar a aquellos deudores hipotecarios morosos a poder refinanciar o modificar sus préstamos mediante dos (2) programas, estos son, el Home Affordable Refinance Program (HARP) y el Home Affordable Modification Program (HAMP).

Por un lado, el programa HARP ofrece refinanciamiento a intereses más bajos a aquellos dueños de viviendas con préstamos garantizados por “Fannie Mae” o “Freddie Mac”, incluyendo aquéllos que deben hasta un poco más del valor real de su vivienda.

Por su parte, el programa HAMP brinda a aquellos deudores hipotecarios incentivos al modificar sus préstamos, reduciendo el interés del préstamo, extendiendo el tiempo del mismo o reduciendo los pagos de la hipoteca de la propiedad hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso bruto.

Del mismo modo, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley conocida como, titulado Foreclosure Mandatory Act of 2009, para obligar a todo deudor hipotecario con garantías federales a someterse compulsoriamente a un proceso de mediación, previo a la ejecución de la hipoteca por parte del acreedor hipotecario.

En Puerto Rico se aprobó la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecución de Hipoteca, Ley Núm. 184-2012, 32 L.P.R.A. sec. 2881 n y ss. La precitada legislación fue creada con el propósito de establecer un proceso compulsorio de mediación ante los tribunales de Puerto Rico o ante los foros administrativos correspondientes, previo a llegar a un proceso de ejecución de hipoteca (foreclosure) de cualquier propiedad de vivienda principal en Puerto Rico por cualquier entidad bancaria. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 184-2012.Dicho estatuto cobró vigencia el 1 de julio de 2013.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 184-2012 reconoció que la crisis económica...

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