Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-051 Firstbank PR v. Colon Villamil

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

FIRSTBANK PUERTO RICO Apelado v. LUIS ARTURO COLÓN VILLAMIL, et als. Apelantes
KLAN201300881
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Arecibo Civil Núm: C CD2011-0277 Sobre: Ejecución de Hipoteca y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante nosotros el señor Luis Arturo Colón Villamil, su señora esposa Carmen Teresa Anguita Vélez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “apelantes”), mediante recurso de Apelación presentado el 4 de junio de 2013. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), el 21 de marzo de 2013, notificada y archivada en autos el 26 de marzo de 2013. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada por FirstBank de Puerto Rico (en adelante el “Banco”).

Examinados los escritos presentados, el expediente del caso y el derecho aplicable, nos percatamos de que el dictamen que los esposos Colón-Anguita cuestionan es una Resolución. Así, atendido el recurso como uno de Certiorari, acordamos denegar la expedición del auto.

I.

Para mayo del año 2011 el Banco presentó una Demanda contra los apelantes. Alegó que el 1 de mayo de 2004 los apelantes habían suscrito un pagaré por la suma principal de $113,030.00 con intereses al 4.75% de interés anual, así como otras sumas accesorias.

Para garantizar el pago de dicho pagaré los apelantes constituyeron una hipoteca voluntaria sobre un solar sito en el Barrio Coto del Municipio de Manatí. El Banco planteó que los apelantes habían incumplido con el pago de las mensualidades a pesar de los múltiples requerimientos de pago formulados. Así, solicitó que se condenara a los apelantes al pago de la suma principal, más intereses y honorarios de abogado, entre otras sumas. Además, solicitó que se ordenara la ejecución de la hipoteca mencionada.

Los apelantes contestaron la Demanda. En síntesis, plantearon que “nunca dejaron de pagar su obligación hipotecaria”

y que cuando fueron a realizar el pago al Banco, éste lo rechazó. Además, presentaron una Reconvención en la que explicaron desconocer por qué razón el Banco los estaba demandando y alegaron que, además de afectar su crédito, la injustificada Demanda les había causado sufrimientos y angustias mentales.

El Banco contestó la Reconvención. Argumentó que los apelantes habían inducido a error al TPI, representando que la acción era motivada por atraso en el pago de mensualidades cuando en realidad se trataba de un pago global. Por ello, argumentó que cualquier daño sufrido por los apelantes había sido causado por ellos mismos al no satisfacer la suma adeudada al vencimiento del pagaré.

Así las cosas, en noviembre de 2012 el Banco presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria planteando que la única defensa disponible para los apelantes era evidenciar el pago, cosa que no habían hecho. En dicho escrito, el Banco reiteró la existencia del pagaré y la hipoteca que garantizó su pago. Haciendo referencia a la escritura de hipoteca, el Banco alegó que “[e]n el referido contrato de hipoteca se convino expresamente que la falta de pago de una o más mensualidades de la referida hipoteca daría derecho a que el tenedor del Pagaré considere vencida en su totalidad la deuda y proceda al cobro de dinero por la vía judicial”. Del texto de la moción se desprende que el Banco incluyó varios anejos con su escrito, incluyendo una declaración jurada. Sin embargo, no ha sido posible examinar dichos documentos, toda vez que los apelantes no los incluyeron en su apéndice.

Consta en el apéndice del recurso, sin embargo, la Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Los apelantes argumentaron que la médula de la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Banco era la imposibilidad de modificar un préstamo hipotecario tipo “balloon”. Según los apelantes, ese argumento estaba en abierta contradicción con una carta que el Banco les envió el 19 de julio de 2012, ofreciéndoles la alternativa de refinanciar o modificar el préstamo, además de saldarlo. Por eso, los apelantes argumentaron que el Banco había adoptado dos posiciones durante el pleito, lo que de por sí evidenciaba la necesidad de un juicio vivo. Los apelantes incluyeron con su escrito copia de la carta con fecha de 19 de julio de 2012. Por su parte, el Banco presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

Estudiados los escritos, el TPI emitió un documento que intituló Sentencia. Utilizando un lenguaje parecido al empleado en la Demanda, el TPI reseñó la existencia del pagaré y la hipoteca, concluyó que los apelantes no habían pagado la deuda y declaró Con Lugar la Demanda, concediendo todos los remedios solicitados por el Banco. Por alguna razón, el hemano Foro expresó que el Banco había solicitado que se encontrara a la parte demandada incursa en rebeldía, indicó que anotaba la rebeldía y así, resolvía. Lo cierto es que, al menos del examen del apéndice provisto por la parte apelante, no se desprende que el Banco haya hecho tal pedido. Muy por el contrario, obra en el apéndice copia de la Contestación a Demanda que presentó el matrimonio demandado, de una Reconvención que presentaron en el mismo...

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