Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA20130567

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20130567
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-117 Colon Díaz v. Adm. de los Sistemas de Retiro de Los Empleados del Gobierno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

FELIX MANUEL COLON DIAZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO LA JUDICATURA
Asegurador-Recurrente
KLRA20130567
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2011-0212 Sobre: Solicitud Pensión Incapacidad No Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013

El Sr. Félix Manuel Colón Díaz (en adelante recurrente o señor Colón Díaz), recurre de la Resolución en apelación emitida el 12 de marzo del 2013, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta o recurrida). En virtud de ese dictamen la Junta ordenó el archivo con perjuicio de su solicitud de beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional.

Evaluado el expediente de autos, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, por los fundamentos que expondremos a continuación se modifica la resolución recurrida y así modificada se confirma.

-I-

Los hechos pertinentes conforme a la Resolución aludida se narran continuación.

El Sr.

Colón Díaz nació el 19 de julio de 1955; cuenta hoy con 58 años de edad.

El último puesto que ocupó en el servicio público fue el de Técnico de Radiología en la Corporación de Fondo del Seguro del Estado. Ingresó al Sistema de Retiro el 6 de septiembre de 1984, cotizando alrededor de 23.50 años de servicio.

El 10 de septiembre de 2010, el recurrente presentó una solicitud de beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno, (la Administración). En la solicitud informó como condiciones incapacitantes, que padece de Cirrosis Hepática, úlcera en el duodeno, varices en el esófago, pobre circulación en la pierna derecha, así como diabetes. Indicó que su condición del hígado lo mantenía con un nivel de plaquetas bajo, y que dichas condiciones médicas le impedían realizar sus funciones, ya que las mismas implicaban estar todo el día de pie.

El 4 de febrero de 2011,1 la Administración le notificó la denegatoria de la solicitud de pensión por entender que de la evidencia médica presentada no surgía que estuviese total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de su puesto.

Seguidamente, el 31 de octubre del 2011, el recurrente apeló a la Junta.

Por su parte, la Administración contestó el escrito de apelación el 5 de marzo de 2012. La Junta citó a las partes para una conferencia sobre el estado de los procedimientos programada para el 18 de abril de 2012. El recurrente no compareció ni se excusó. La agencia recurrida le ordenó que justificara su incomparecencia y le apercibió que de no hacerlo su caso sería archivado sin más citarle ni oírle.2

El 2 de julio de 2012, el recurrente presentó una carta ante la Junta de Síndicos que lee así:

A, quien pueda interesar:

Yo Félix M. Colón Díaz, autorizo a la Sra. Lilliam Rivera Marrero con # de licencia…, para que pueda realizar cualquier trámite relacionado a mi persona; en cualquier agencia pública o privada. Esto incluye solicitud de acta de defunción de mi madre, María del Pilar Díaz Contreras, del 30 de junio de 2011 y solicitud de documentos en la funeraria. Esto es debido a que me encuentro convaleciendo en cama y no puedo realizar dichas gestiones por mí mismo.3

La Junta citó nuevamente el caso para el 12 de diciembre de 2012. En la orden de citación de vista para el estado de los procedimientos se le advirtió que de no comparecer podría ordenarse el archivo y sobreseimiento de su apelación por falta de interés.4En esa ocasión tampoco compareció el recurrente. Surge de la Resolución recurrida, que incluso la señora Rivera Marrero no compareció, "aun cuando no puede representar a la parte apelante". Se aludió allí, no obstante, que ésta hubiera podido explicar la incomparecencia.

En esa fecha-12 de diciembre de 2012-, se le ordenó al recurrente que mediante moción justificara su incomparecencia. En este punto, el expediente de autos confirma que la determinación tomada en el "status" fue que el recurrente justificara en 20 días su incomparecencia con el apercibimiento de que de no cumplir su caso se archivaría con perjuicio sin más citarle ni oírle.5No obra en el expediente, sin embargo, la orden emitida.

El 5 de enero de 2013, recibida por la agencia el 17 del mismo mes y año, el recurrente radicó

Moción por derecho propio en la que expuso que: “Debido a mi condición de salud mental y física no puedo realizar las gestiones para seguir con los tramites de la solicitud. Espero deje sin efecto dicha solicitud. #2011-0212.”6 La faz de este escrito revela la firma del recurrente. El cuerpo del documento pareciera que fue escrito por otra persona.

El 24 de abril de 2013, la recurrida notificó la Resolución que nos ocupa. En lo pertinente, resolvió que:

[…]Vista la solicitud de la parte apelante y la aquiescencia de la parte apelada, procede el archivo con perjuicio del caso de autos […].7

Inconforme, el Sr.

Félix Manuel Colón Díaz nos señala la comisión de los siguientes errores:

Erró la recurrida al no solicitar la presencia en sala del recurrente, a los fines de confirmar su estado mental y su pleno conocimiento de las consecuencias implicadas en su solicitud voluntaria del archivo de su reclamación.

Erró la recurrida al emitir una resolución archivando la causa con perjuicio, basada en un documento que no lograron leer y entender en su totalidad, según se refleja de la propia resolución, donde sustituyen tres puntos suspensivos por las palabras que fueron escritas en el escrito presentado por el recurrente.

Erró la recurrida, al no advertir de forma...

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