Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300029
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-121 Arroyo Pérez v. Zeno Roque

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

VERONICA ARROYO PÉREZ Recurrido v. LEONIL ZENO ROQUE Recurrente
KLRA201300029
Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Administración para el Sustento de Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante nosotros el señor Leonil Zeno Roque (en adelante “señor señor Zeno Roque” o “recurrente”), mediante recurso de revisión administrativa presentado el 11 de enero de 2013. Nos solicita la revocación de la Minuta y Orden emitida por la Administración para el Sustento de Menores (en adelante “ASuMe”) el 7 de noviembre de 2012, notificada el 8 de noviembre de 2012. Por medio de dicho dictamen, la ASuMe denegó la revisión solicitada por el recurrente de una Resolución dictada en Rebeldía sobre Modificación de Pensión.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, se revoca la Minuta y Orden recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Zeno Roque es padre de seis hijos menores de edad y que el 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), emitió una Resolución en los casos consolidados CAL1997-0109, CDI1999-0889 y CDI2007-0691, mediante la cual le imputó al recurrente un salario mínimo federal de $800.00, por estar desempleado, y una reserva de ingresos de $515.00 mensuales. Así, prorrateó el pago de la pensión alimentaria entre los seis hijos menores de edad y la fijó en $50.00 mensuales para cada hijo. Dicha pensión sería retroactiva al 1 de marzo de 2008.

Posteriormente, el 4 de junio de 2010 la señora Verónica Arroyo Pérez (en adelante “recurrida”), madre de uno de los menores, instó ante la ASuMe una Petición de Revisión o Modificación de Pensión Alimentaria. Alegó que aunque no habían transcurrido tres años desde que la pensión fue establecida, habían ocurrido cambios extraordinarios en las circunstancias de las partes. Así las cosas, el 8 de junio de 2010 la ASuMe envió al señor Zeno Roque una Notificación sobre Modificación de la Pensión Alimentaria, mediante la cual le informó que la recurrida había presentado una solicitud de revisión de pensión y que éste tenía un término de veinte (20) días para expresarse en cuanto a la misma.

A pesar de lo anterior, el recurrente no se opuso oportunamente a la solicitud de revisión de pensión, por lo que el 10 de agosto de 2010 la ASuMe emitió una Resolución Dictada en Rebeldía sobre Modificación de Pensión Alimentaria. Por medio de dicho dictamen, la ASuMe utilizó un salario mínimo federal ascendiente a $1,256.67 y fijó la pensión alimentaria a ser pagada por el señor Zeno Roque a favor de la hija de la recurrida en $240.00 mensuales, efectiva retroactivamente al 6 de agosto de 2010. Además, se apercibió al recurrente que de interesar solicitar la revisión de dicho dictamen, debía hacerlo dentro del término de veinte (20) días.

Inconforme con la Resolución emitida, el 1 de septiembre de 2010 el señor Zeno Roque presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Alegó que la ASuMe erró al “no tomar en consideración la realidad fáctica del aquí peticionado, la capacidad real del alimentante, la necesidad del alimentista, y el discriminar en igualdad de derechos de alimentos a los otros hijos del peticionado”. En esencia, adujo que al aumentarle la pensión la ASuMe no consideró el hecho de que éste tiene otros cinco hijos, en adición a la hija habida en común con la recurrida y que tampoco se respetó la reserva establecida por el TPI de $515.00. Además, alegó que no procedía la modificación de la pensión antes de cumplido el término de tres años de fijada, toda vez que no existía un cambio sustancial en las condiciones de las partes.

El 15 de octubre de 2010, no habiendo la ASuMe tomado medida alguna en cuanto a la solicitud de reconsideración presentada por el señor Zeno Roque, éste presentó un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, luego de presentado el recurso, entonces la ASuMe señaló una vista para el 12 de enero de 2011 para adjudicar la controversia sobre la solicitud de revisión de pensión alimentaria. A dicha vista comparecieron ambas partes, pero la ASuMe optó por paralizar los procedimientos hasta tanto se resolviera el recurso pendiente ante este Tribunal de Apelaciones. Ello así, el 31 de mayo de 2012 el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión administrativa presentado por el recurrente, ya que éste no había agotado los remedios administrativos.

Así las cosas, el 19 de junio de 2012 el señor Zeno Roque presentó ante la ASuMe una Moción Solicitando Continuación de los Procedimientos y también solicitó la consolidación de los casos de pensión alimentaria de todos sus hijos. Ante estas circunstancias, la ASuME señaló vista para el 17 de septiembre de 2012. Luego de celebrada la vista, el 7 de noviembre de 2012, notificada el 8 de noviembre de 2012, la ASuMe emitió una Minuta y Orden en la que declaró

No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente, por entender que la misma fue presentada tardíamente. Además, declaró “No Ha Lugar la modificación por no existir cambio sustancial y No Ha Lugar el proceso de consolidación por no poderse atenderse [sic] bajo procedimiento administrativo.”

Aun insatisfecho con dicha determinación, el 27 de noviembre de 2012 el señor Zeno Roque presentó un escrito intitulado “Moción Solicitando Reconsideración a las Determinaciones Realizadas en la Vista del 17 de Septiembre de 2012 y las Cuales Fueron Notificadas en ‘Minuta y Orden’ el Día 7 de Noviembre de 2012 y Solicitud de Envío del Caso Presente a la Sala del Tribunal, Ya Que ASUME no Realiza Casos de Nivelación”. Alegó que la Moción en Solicitud de Reconsideración fue presentada oportunamente el 1 de septiembre de 2010, toda vez que el 30 de agosto de 2010—fecha en que vencía el término de veinte (20) días—el Gobierno de Puerto Rico cesó funciones a la 1:00 pm y no se trabajó el 31 de agosto de 2010.1 Por ello, adujo que el próximo día laborable lo fue el 1 de...

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