Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300350
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-125 Servicios de Salud en el Hogar La Providencia v. Hospicio Santa Rita

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

SERVICIOS de SALUD en el HOGAR LA PROVIDENCIA, INC. Recurrida v. HOSPICIO SANTA RITA, INC. Recurrente KLRA201300350consolidado con KLRA201300458 REVISIÓN procedente del Departamento de Salud Caso: 12-06-082 (VLT)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA en RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Por la presente decisión reconsideramos la sentencia emitida el 6 de mayo de 2013 en el caso de marras. Mediante el dictamen aludido, desestimamos el recurso de marras por entender, en aquel entonces, que el mismo adolecía del defecto de ser prematuro. Tras analizar ponderadamente la Moción de Reconsideración de Sentencia que Hospicio Santa Rita, Inc. (en adelante Hospicio Santa Rita) presentó ante nos, advertimos que la solicitud de reconsideración por ellos presentada ante el Departamento de Salud de Puerto Rico (Departamento) fue una inoficiosa, toda vez que fue sometida mediante fax1 y personalmente presentada el día después de haber vencido los términos. Consecuentemente, el recurso de revisión judicial KLRA201300350 fue instado oportunamente el último día de los términos, entiéndase el 22 de abril de 2013.2

Hemos de consignar que, en vista de que Hospicio Santa Rita instó ante nos un nuevo recurso de revisión judicial (KLRA201300458) en el que impugnó la resolución emitida por el Departamento de Salud el 19 de marzo de 2013, —dictamen que está ante nuestra consideración en el KLRA201300350—, esta Curia procede a consolidar ambos recursos a tenor con las disposiciones de las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento de este Tribunal.

Una vez reconsiderada nuestra sentencia, pasemos ahora a resolver en los méritos la causa de epígrafe.

I

El 5 de septiembre de 2012 Servicios de Salud en el Hogar La Providencia, Inc. (Servicios de Salud) solicitó al Departamento la concesión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) para el establecimiento de un hospicio para personas con condiciones terminales de cáncer y Alzheimer en la Región del Norte. Una vez publicado el correspondiente edicto, tanto los hospicios Toque de Amor, Camino de Luz, Santa Rita, Fe y Esperanza se opusieron a dicho proyecto.

Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias reseñar, el juicio en su fondo tuvo lugar el 12 de febrero de 2013.3 La prueba presentada por Servicios de Salud estribó tanto en prueba documental como en el testimonio de su perito, el señor Roberto Orro; la presidente de la Junta de Gobierno, la señora Eyleen Rodríguez; y el supervisor de enfermería, el señor Exel Albino Mercado.

Escuchada y ponderada la prueba, el 7 de marzo de 2013 el Oficial Examinador emitió el correspondiente informe y recomendación. Este encontró probada la necesidad, conveniencia, y viabilidad de la propuesta de Servicios de Salud para el establecimiento del hospicio en la Región Norte. Así pues le recomendó al Secretario de Salud que, en el ejercicio de su discreción, le otorgara el CNC al proponente. Es importante destacar que, en relación a los criterios particulares que se deben considerar para establecer un hospicio según fijados por el Art. VII(G) del Reglamento Núm. 6786 del Departamento de Salud del 20 de febrero de 2004, conocido como Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia, el Oficial Examinador dispuso lo siguiente:

8. Si se aplicara estrictamente tanto el primer criterio como el que dispone que no se permitirá la entrada de un programa de hospicio adicional hasta tanto los programas de la Región hayan atendido un promedio anual de 250 pacientes, “quedaría derrotado el interés del Estado de garantizar el derecho de los pacientes a seleccionar la facilidad de salud que les resulte más beneficiosa. Aunque las facilidades existentes en la región no superan los [250] pacientes al año, la tendencia del mercado nos obliga a favorecer la concesión del CNC solicitado por la recurrida, a fin de garantizar a los pacientes de la Región [Norte]

opciones de calidad en la prestación de los servicios de [hospicio]. (Citas omitidas).

Así las cosas, el 19 de marzo de 2013 el Secretario de Salud acogió la recomendación del Oficial Examinador, por lo que otorgó el CNC a Servicios de Salud. Insatisfecho con la decisión, Hospicio Santa Rita compareció ante nos en recurso de revisión judicial y en él planteó la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Secretario de Salud al conceder el certificado de necesidad y conveniencia solicitado a pesar de que la parte proponente no cumple con los criterios particulares establecidos para un hospicio por la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975 y el Reglamento 112.

  2. Erró el Honorable Secretario de Salud al no considerar que existen 22 hospicios autorizados en la región norte y al descartar el referido criterio establecido por el reglamento para hospicios, prácticamente derogando el mismo.

  3. Erró el Honorable Secretario de Salud al descartar el criterio particular de población establecido por la Ley Núm. 2 y el Reglamento 112, enmendando sistemáticamente ambos cuerpos de ley, lo cual viola las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

  4. Erró el Honorable Secretario de Salud al permitir una agencia de hospicio adicional en la región norte, al resolver que a pesar de que las facilidades existentes en la región no superan los 250 pacientes al año procede que se otorgue la solicitud de CNC a la proponente.

  5. Erró el Honorable Secretario de Salud al concluir que si se aplicara estrictamente el criterio poblacional de 1 hospicio por cada 100,000 habitantes y el promedio de 250 pacientes anuales por hospicio “quedaría derrotado el interés del estado de garantizar el derecho de los pacientes a seleccionar la facilidad de salud que les resulte más beneficiosa”.

  6. Erró el Honorable Secretario de Salud al descartar la sentencia emitida por este Honorable Tribunal Apelativo en el caso de Hospicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR