Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300563
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-134 COSSEC v.

Urbina Ortega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO “COSSEC”
Recurrido-Querellante
V
ÁNGEL L. URBINA ORTEGA
Recurrente-Querellado
KLRA201300563
REVISIÓN procedente de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico SOBRE: Destitución Caso Núm. PA02-65-08

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

El señor Ángel Luis Urbina Ortega, en adelante el recurrente, solicita que revoquemos una resolución en la que la Junta de Directores de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), en adelante el foro recurrido, denegó una solicitud de vista evidenciaria y relevo de resolución. La determinación recurrida fue dictada el 5 de junio de 2013 y archivada y notificada el 6 de junio de 2013.

El 8 de agosto de 2013 COSSEC presentó su alegato en oposición al recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos procesales que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 2 de octubre de 2002 COSSEC comenzó un proceso administrativo para separar al recurrente como miembro de la Junta de Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo. Se le imputó que: el 12 de febrero de 2000 cambió y endosó falsamente un cheque por la cantidad de once mil setecientos cincuenta y cinco dólares ($11,755.00); a través de un intermediario logró que se hiciera un cheque por una cantidad inferior a favor del dueño; y, obstaculizó el trabajo del Comité de Supervisión de litigios.

Durante el procedimiento administrativo, el recurrente solicitó acceso a la grabación de un video magnetofónico tomado el día y en el lugar de los hechos. La solicitud fue denegada debido a que esa evidencia era parte del Sumario del Fiscal en el procedimiento criminal que también se seguía en su contra.

El 15 de octubre de 2004 COSSEC atendió una moción de reconsideración en la que el recurrente insistió en que se ordenara al Departamento de Justicia a proveer los videos tomados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo para la fecha de los hechos. COSSEC hizo referencia a que ese asunto fue discutido en varias ocasiones y el Ministerio Público se había negado a entregar los videos. El foro administrativo reconoció que no tenía autoridad legal para ordenar al Departamento de Justicia a revelar información o materiales del sumario del fiscal y denegó la solicitud de reconsideración.

El proceso administrativo culminó el 30 de marzo de 2005 con la destitución del recurrente como Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo, además, se prohibió su participación en cualquier otro cuerpo directivo de cualquier cooperativa de ahorro y crédito y se le impuso una sanción económica de cinco mil ($5,000.00) dólares.

El recurrente solicitó revisión al Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación del foro administrativo. Inconforme acudió en certiorari al Tribunal Supremo que denegó la expedición del recurso

Así las cosas, el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó a COSSEC que reabriera el caso número PA02-65-08, celebrara una vista evidenciaria y concediera el Relevo de la Resolución dictada el 30 de marzo de 2005. Alegó que existía un video del día y el lugar de los hechos que era evidencia exculpatoria que fue ocultada, manipulada y falsificada.

El 15 de marzo de 2013 COSSEC declaró NO HA LUGAR la moción de relevo debido a que el asunto planteado era cosa juzgada. El foro recurrido hizo referencia a que el 23 de febrero de 2007 el Tribunal Supremo denegó una segunda moción de reconsideración presentada por el recurrente para que se atendiera su solitud de certiorari.

Véase, Apéndice Número 18 del Recurso.

El recurrente solicitó revisión ante la Junta de Directores del COSSEC que fue declarada SIN LUGAR el 17 de mayo de 2013.

Inconforme el 27 de junio de 2013, el recurrente presentó este recurso en el que hace el siguiente señalamiento de error:

LA ACTUACIÓN DE LA RECURRIDA VIOLA EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LOS PRINCIPIOS Y NORMAS APLICABLES A LA MOCIÓN DE RELEVO DE RESOLUCIÓN SEGÚN LO DISPUESTO POR SU PROPIA REGLAMENTACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA NORMATIVA.

II

A

Como...

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