Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300610
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-141 Puig Segarra v. Junta de Directores Cond. Las Violetas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SUSANA PUIG SEGARRA Recurrente v JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO LAS VIOLETAS Recurrido KLRA201300610 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso NÚM. SJ0010320 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece por derecho propio Susana Puig Segarra, en adelante, Sra. Puig Segarra o “parte recurrente”, y, mediante el presente recurso de revisión judicial, solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) emitida y archivada en autos copia de su notificación el 14 de junio de 2013, en la Querella Núm. SJ0010320. Mediante esta, el DACo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la determinación administrativa del DACo. Exponemos.

I.

El 6 de mayo de 2013 la querellante-recurrente, Sra. Puig Segarra, presentó ante el DACo una Querella en contra de la Junta de Directores del Condominio Las Violetas (Junta de Directores o “parte recurrida”). Mediante dicha Querella, impugnó la imposición de unas partidas que se le facturaron junto con su cuota de mantenimiento, las cuales correspondían a penalidades e intereses por mora, y denunció que la parte recurrida le había suspendido los servicios de agua y electricidad.1

El DACo, por su parte, analizó la Querella aludida, en conjunto con los documentos que le fueron adjuntados y concluyó que la Sra. Puig Segarra no se encuentra al día en los pagos de su cuota de mantenimiento, puesto que el último pago realizado por esta se había registrado con fecha de 17 de octubre de 2012.2 Por consiguiente, mediante Orden notificada el 9 de mayo de 2013, le ordenó a la recurrente realizar los pagos adeudados por concepto de cuota de mantenimiento, con excepción de los intereses, penalidades y cargos por mora, para lo cual tendría un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha Orden.3 Asimismo, como parte de la misma, el DACo apercibió a la recurrente que debía mantenerse al día en los pagos subsiguientes.4

Más tarde, la Junta de Directores compareció ante el DACo e informó que la Sra.

Puig Segarra incumplió con la parte de la Orden que disponía para que esta saldara la totalidad del monto adeudado a la parte querellada.5 En su consecuencia, el 22 de mayo de 2013 el DACo emitió y notificó una Resolución Sumaria mediante la cual hizo constar el incumplimiento de la Sra. Puig Segarra respecto a la Orden notificada el 9 de mayo de 2013, por lo que resolvió desestimar la Querella y ordenar el cierre del caso.6

Inconforme, la recurrente presentó una solicitud de reconsideración mediante la cual expuso que el contenido de la Resolución del DACo es “vago e impreciso y que no especifica ni desglosa en forma clara la naturaleza y carácter de tal obligación”.7 Asimismo, aseguró haber satisfecho “el monto de la deuda que, en aquellos momentos, el Departamento entendió como líquida y exigible”.8 En específico, la recurrente solicitó que el DACo reconsiderara su determinación y le ordenara a la Junta de Directores presentar “un informe de deuda más detallado y específico con las pruebas materiales necesarias que demuestren que existe una deuda líquida y exigible

de parte de la querellante con el condominio en cuestión […]”.9 (Énfasis en el texto original). En ese sentido, la querellante-recurrente objetó que el DACo basara su determinación en la moción informativa presentada por la Junta de Directores.

Por su parte, la parte recurrida se opuso oportunamente a la solicitud de reconsideración de la recurrente.10 Evaluadas ambas posiciones, el 14 de junio de 2013 el DACo emitió y notificó la Resolución recurrida. Mediante dicha determinación, la agencia administrativa consignó que la solicitud de reconsideración de la querellante “no contiene fundamentos válidos para que el Departamento deje sin efecto la resolución recurrida”, por lo que declaró no ha lugar dicha petición.11

Inconforme con la negativa del DACo a reconsiderar lo dispuesto en la Resolución Sumaria emitida y notificada el 22 de mayo de 2013, la Sra. Puig Segarra acude ante nos mediante el recurso de revisión judicial del epígrafe. La recurrente sostiene que procede ordenar que el DACo celebre una vista en su fondo, de modo que dicha agencia, a su vez, ordene que la Junta de Directores presente un informe de deuda más detallado. En síntesis, la Sra. Puig Segarra sostiene que no procedía la desestimación de la querella instada y que el DACo tenía que celebrar una vista en su fondo en la cual se pudiera dilucidar la naturaleza de la deuda que la Junta de Directores le imputa a la querellante, así como el requisito de que la deuda imputada sea “líquida y exigible”.

Finalmente, la Junta de Directores también...

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