Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201201651

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201651
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013

LEXTA20130912-002 Grupo Vélez Corp.

v. Casiano Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

GRUPO VELEZ CORPORACION, INC. Apelante v. FELIX MANUEL CASIANO RIVERA Apelado KLAN201201651 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Civil Núm.: CFAC2005-0003 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2013.

Comparece ante nos Grupo Vélez Corporation Inc. (Grupo Vélez) y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 5 de septiembre de 2012, notificada el 10 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Hatillo. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria, por entender que había ocurrido una novación modificativa al segundo contra de opción a compra objeto del litigio.

Analizado cuidadosamente este recurso, la prueba documental presentada y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron con la otorgación de un contrato de opción de compra el 19 de febrero de 2003, suscrito por Pedro Vélez Cabrera, (Vélez Cabrera), y Félix Manuel Casiano Rivera, Félix Manuel Casiano Cabrera e Ida Maribel Casiano Cabrera (los Apelados). Los Apelados son dueños de una propiedad ubicada en el Barrio Carrizales de Hatillo, Puerto Rico. Sobre dicha propiedad, Vélez Cabrera había realizado un contrato de opción a compra con los Apelados. De acuerdo a los términos del contrato, la venta de la propiedad se realizaría por el precio de doscientos sesenta mil dólares ($260,000.00). Sin embargo, Vélez Cabrera no ejerció la opción en el término establecido.

El 24 de mayo de 2004, Vélez Cabrera, en representación de Grupo Vélez, y los Apelados otorgaron un nuevo contrato de opción de compra bajo los mismos términos, para eventualmente otorgar la escritura de compraventa. Los Apelados recibieron la suma de treinta y ocho mil dólares ($38,000.00) en tres (3) pagos distintos para validar la opción de compra. Parte del acuerdo original entre las partes fue que de no realizarse finalmente la negociación, los Apeados le devolverían a Grupo Vélez la cantidad que habían pagado. Sin embargo, la compraventa no se realizó porque la Sra. Ida Maribel Casiano se opuso a realizar el negocio por alegados cambios en la negociación.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2005, Grupo Vélez presentó una demanda sobre cumplimiento específico, daños y perjuicios contra los Apelados, por un alegado incumplimiento de contrato.

Otorgada una prórroga, el 6 de junio de 2005, los Apelados presentaron su contestación a la demanda y una reconvención. Los Apelados aceptaron ser dueños de la propiedad en cuestión, pero negaron el resto de los hechos alegados en la demanda. Levantaron varias defensas afirmativas, entre éstas, que los daños, perjuicios y otras sumas que se reclamaron en la demanda eran inexistentes, y que de existir, fueron exagerados. En la reconvención alegaron que, Grupo Vélez, a través de su representante, Vélez Cabrera y otras personas, hostigaron y presionaron a los Apelados, situación que les causó daños morales, económicos, emocionales y personales. Además alegaron que Grupo Vélez, tomó posesión de la propiedad sin que la misma le perteneciera.

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de diciembre de 2010, se celebró una conferencia de conciliación o “Settlement Conference” ante el TPI. En la misma, Grupo Vélez rechazó una oferta de trescientos veinticinco mil dólares ($325,000.00) que los Apelados le habían propuesto por escrito para realizar la compraventa. Grupo Vélez alegó que ese día se discutió la posibilidad que se tasara nuevamente la propiedad en litigio y que las partes se obligaran a comprar y vender por el valor de la nueva tasación, sin tomar en consideración si el valor fuese mayor o menor a lo que había tasado originalmente, pero que no se llegó a ningún acuerdo formal. Sin embargo, los Apelados entendieron que dicha conversación había constituido una oferta por parte de Grupo Vélez. A esos efectos, los Apelados solicitaron una nueva tasación, la cual arrojó un valor de cuatrocientos setentaisiete mil novecientos dólares ($477,900.00). El 18 de enero de 2011, los Apelados sometieron una moción informativa ante el TPI, en la cual aceptaron y confirmaron la propuesta hecha por Grupo Vélez, en cuanto a que la compraventa se realizara por el valor de la nueva tasación. Grupo Vélez no replicó a la referida moción.

Así las cosas, luego de varias suspensiones de señalamientos para vista en su fondo, el 7 de noviembre de 2011, los Apelados presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Adujeron que lo conversado en el “Settlement Conference” constituía una novación y además, que había ocurrido un cambio imprevisto y/o sustancial en las circunstancias que hacían imposible, o extremadamente oneroso el cumplimiento con lo pactado originariamente, por lo que era necesario aplicar la doctrina de “rebus sic stantibus”. Según los Apelados el cambio imprevisto o sustancial lo generaba la falta de recursos económicos de Vélez Cabrera, el único accionista del Grupo Vélez.

Grupo Vélez presentó su oposición a la sentencia sumaria. En esencia alegó que la doctrina de “rebus sic stantibus” no es de aplicación en el caso de autos porque el hecho de que Vélez Cabrera y/o Grupo Vélez se hubiese acogido a la ley de quiebras, no era impedimento para que se adquiriera la propiedad objeto del litigio. Además, planteó que la figura de novación no es aplicable al caso porque no se había configurado acuerdo alguno que novara la relación contractual originaria.

El 5 de diciembre de 2011, estando señalado el caso para vista en su fondo, las partes acordaron que primero se dispusiera de la sentencia sumaria. Ese mismo día, luego de que el TPI escuchara las argumentaciones de ambas partes, le concedió el término de veinticuatro (24) horas para someter cualquier escrito o argumentación...

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