Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300877
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013

LEXTA20130912-003 Pérez Pérez v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO, AIBONITO

PANEL XII

LOMBARDO PÉREZ PÉREZ Y SU ESPOSA SILVIA COLÓN VILLAVICENCIO
Apelantes
v.
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
Apelada
KLAN201300877
APELACIÓN ACOGIDO COMO CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: C CO2011-0001 Sobre: Impugnación de Contribución

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2013.

Comparecen mediante recurso de Apelación los demandantes Lombardo Pérez Pérez y su esposa Sylvia Colón Villavicencio, del caso civil núm. CCO2011-0001, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, sobre impugnación de contribución sobre la propiedad inmueble, incoada contra el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). El 11 de marzo de 2013 el TPI desestimó la demanda a solicitud del CRIM, bajo el fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia.

Debido a que en el caso pende una reconvención incoada por el CRIM contra los esposos Pérez-Colón, sobre la cual nada se dispuso en el dictamen recurrido, el mismo resulta ser uno interlocutorio revisable únicamente mediante recurso de certiorari.1 Por lo tanto, acogemos el presente recurso como uno de certiorari y así acogido pasamos a evaluar si procede su expedición. A continuación presentamos un resumen de las alegaciones de las partes.

I.

En la demanda que dio origen al caso de autos, presentada el 15 de abril de 2011, los esposos Pérez-Colón expusieron ser los dueños de unos locales comerciales ubicados en el Condominio Arecibo Executive Hall en Arecibo. Alegaron haber recibido durante el mes de enero de 2011 una notificación de cobro de contribuciones sobre las propiedades antes mencionadas, en las cuales se incluían unas partidas adicionales a las cobradas anteriormente por el CRIM. En consecuencia, el 3 de enero de 2011 presentaron varias solicitudes de servicio sobre la propiedad inmueble ante la Oficina Regional del CRIM para impugnar la retasación y valorización de cada una de las propiedades en cuestión y sometieron el pago de la contribución que de ordinario se pagaba más un 40% de la contribución objetada. El 16 de marzo de 2011 el CRIM informó a los Apelantes que procedería a realizar un ajuste sobre un equipo particular de una de las oficinas, pero que los restantes valores sobre las demás contribuciones se mantendrían inalterados. De ahí, que los Apelantes acudieran al TPI mediante su demanda para solicitar la impugnación de la retasación y valorización de la estructura y maquinaria de todas las oficinas comerciales antes mencionadas, porque alegadamente el CRIM no siguió el procedimiento establecido en los reglamentos aplicables.2

Oportunamente, el CRIM presentó su contestación a la demanda y una reconvención. En la contestación, el CRIM alegó que la valoración de las propiedades se hizo conforme a derecho y la parte no impugnó las mismas en el término y con los requisitos de ley y reglamentos aplicables. Levantó además una serie de defensas afirmativas, entre ellas la falta de jurisdicción sobre la materia. De otra parte, en su reconvención, el CRIM solicitó el pago de la deuda de $15,749 de principal, intereses y recargos calculados al 11 de julio de 2011 por contribuciones sobre la propiedad y acompañó los estados de cuentas correspondientes.3

Los esposos Pérez-Colón contestaron la reconvención y alegaron, principalmente, que no responden de la deuda reclamada porque la misma no es una vencida, líquida y exigible al existir controversia sobre la contribución impuesta.4

Luego de otros trámites, el CRIM presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. En dicho escrito, el CRIM sostuvo que los esposos Pérez-Colón dejaron expirar el término concedido en la Ley 83-1991 para presentar su solicitud de revisión administrativa junto con el pago correspondiente. Alega el CRIM que, al no hacerlo así, los demandantes incumplieron el requisito jurisdiccional establecido en el Art. 3.48 del referido estatuto. En síntesis, la postura del CRIM consistió en que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia para entrar en los méritos de la demanda, tanto por la falta de pago como por la falta de agotamiento de los remedios administrativos al no presentar a tiempo una solicitud de revisión administrativa.5

Los esposos Pérez-Colón se opusieron a la desestimación...

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