Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201301305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013

LEXTA20130912-004 Doral Financial Corp. v. Dorado Real

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

DORAL FINANCIAL CORPORATION, DORAL BANK DE PUERTO RICO
Apelados
v.
DORADO REAL, S.E., ASBERTLY ROSA LUGO, MIGUEL A. CABRAL VERAS, JEANNETTE MARIE STAMPAR LANGENBERGER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, AMERICAN PARKING SYSTEMS, INC.
Apelantes
KLAN201301305
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Se acoge como Certiorari) Caso Núm.: D CD2007-0046 (505) Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE PRENDA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh. La Juez Medina Monteserín no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2013.

Comparecen nuevamente ante nos Dorado Real, S.E., (en adelante Dorado Real), American Parking System, Inc., Asbertly Rosa Lugo, Miguel A. Cabral Veras, Jeannette Marie Stampar Lagenberger y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios), mediante escrito erróneamente denominado como una apelación. Nos solicitan que revoquemos dos (2)

Órdenes emitidas el 17 de julio de 2013 y notificadas el 24 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través de los dictámenes recurridos, el foro de instancia acogió una Moción de Reconsideración y Relevo de Orden presentada por Doral Financial Corporation (en adelante, Doral Financial), y Doral Bank (en adelante, Doral Bank) (en conjunto, Doral), y emitió una Orden de Embargo en Aseguramiento de Sentencia.

Por tratarse de una solicitud de revisión de un dictamen interlocutorio, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, aunque por razones de economía procesal, conserve su actual designación alfanumérica. Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El pleito de autos tiene su origen en un contrato de préstamo otorgado entre las partes el 3 de julio de 2001, por la suma de $1,115,000.00 a favor de los peticionarios. Subsecuentemente, el contrato de préstamo fue enmendado para aumentar la cuantía prestada a $2,000,000.00. En ese momento, los peticionarios ofrecieron varias garantías de índole personal y corporativa que incluyó un gravamen prendario, a favor de Doral, por un valor de $885,000.00, garantizado con una primera hipoteca sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de Dorado Real y sitos en el Municipio de Vega Alta.

El 4 de enero de 2007, Doral presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca en contra de los peticionarios. En síntesis, alegó que los peticionarios incumplieron con la obligación de pago de la deuda que contrajeron a través del contrato de préstamo antes mencionado y, en ese momento, la deuda ascendía a $2,013,055.67, por concepto de principal. Añadió que era tenedor de buena fe de los pagarés hipotecarios dados en prenda.

En vista de lo anterior, solicitó que de no efectuarse el pago de las sumas adeudadas, las prendas e hipotecas y restantes garantías fueran ejecutadas, mediante venta en pública subasta de las propiedades inmuebles. Además, en caso de que el producto de dicha venta no fuese suficiente, reclamó que se ordenase el embargo de cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles de los peticionarios.

Mientras tanto, en julio de 2007, Doral Financial y Doral Bank suscribieron un acuerdo de cesión mediante el cual Doral Financial cedió a Doral Bank todos sus títulos, intereses y derechos sobre las hipotecas suscritas a su favor. En particular, cedió el derecho a realizar gestiones de cobro y ejecución de hipoteca.

Una vez contestada la Demanda de autos y proseguidos los trámites procesales de rigor, las partes sometieron una Estipulación y Solicitud Para que se Dicte Sentencia. Consecuentemente, el 28 de abril de 2008, el foro recurrido emitió una Sentencia y acogió todos los términos y condiciones de la referida estipulación. En particular, las partes acordaron lo siguiente:

  1. En el caso que los demandados incumplan con cualquiera de los pagos de este acuerdo, la totalidad de la deuda menos los pagos acreditados hechos por los demandados se considerará vencida y será exigible sin previa notificación por correo y se podrá solicitar la ejecución de la Sentencia con una certificación del Banco a esos efectos.

  2. En caso de que se ejecute la sentencia se embargará y ejecutará primero las propiedades otorgadas en colateral que se mencionan en la demanda. La ejecución se llevará a cabo de conformidad al precio mínimo que disponen las escrituras de hipotecas relacionadas con las propiedades dadas en garantía. En caso de que por cualquier razón no se pueda ejecutar dichas colaterales o las cantidades no sean suficientes para satisfacer la sentencia se podrá embargar y proceder en ejecución sobre cualquier otro bien de los demandados.

  3. En caso de que se incumpla con cualquiera de los pagos, todos los demandados responden solidariamente por la totalidad de lo reclamado en la demanda. Lo anterior está sujeto a lo que dispone el inciso anterior de este documento.

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