Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201101419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013

LEXTA20130913-003 Lugo Cruz v.

Adm. de Servicios Medicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ADA IRIS LUGO CRUZ; JOSÉ ANTHONY Y ANDIE PEREIRA LUGO; MADELINE PEREIRA LUGO por sí y como tutora con patria potestad y custodia de los menores WANDALIZ Y JOSHUA FERRAO PEREIRA
Apelados
v.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS (ASEM) Y UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelantes
LUIS ARMANDO ROSADO PEREIRA
Parte Interventora
KLAN201101419
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K DP2005-0765 (806)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2013.

Comparece la Universidad de Puerto Rico (UPR) ante nos y solicita la revocación de una Sentencia Enmendada1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 27 de mayo de 2011, en el caso K DP2005-0765, Ada Iris Lugo Cruz, et al. v. Administración de Servicios Médicos, et al. Mediante dicho dictamen el TPI condenó a la UPR a pagarle a la señora Ada Iris Lugo Cruz (señora Lugo Cruz), sus hijos, Anthony Pereira Lugo (señor Pereira Lugo), y a Madeline Pereira Lugo (señora Pereira Lugo), y a sus nietos, Wandaliz y Joshua ambos de apellidos Ferrao Pereira, así como al señor Luis Armando Rosado Pereira por sus daños morales en la forma de angustias mentales ante el fallecimiento de la señora Adaliz Pereira Lugo (señora Pereira), ocurrida el 19 de febrero de 2003. El foro primario determinó que los facultativos del Centro Médico de Puerto Rico (Centro Médico) incurrieron en impericia médica en el diagnóstico y tratamiento de la señora Pereira.

Estudiado el recurso a la luz del Derecho aplicable, por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

La noche del 13 de enero de 2003, la señora Pereira fue víctima de dos impactos de bala, uno en el codo derecho y otro en el hemitórax derecho a manos de su ex pareja consensual, el señor Rolando Ferrao Rivera (señor Ferrao), hoy convicto por haberla asesinado.2 Luego de recibir primeros auxilios en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Toa Alta, donde le administraron suero y medicamentos, la señora Pereira fue trasladada en ambulancia a la Sala de Emergencias del Centro Médico, a la cual arribó a las 10:35 pm. Al llegar, estaba hipotensa, taquicárdica, pálida y sudorosa.

Los médicos del servicio de trauma la atendieron a las 11:00 pm.

Una radiografía tomada de su pecho demostró que no había neumotórax, que sus pulmones no habían colapsado y que no había sangre en ellos.

La señora Pereira estuvo estable y en observación hasta las 4:50 am del 14 de enero de 2003, cuando se le transfundieron dos pintas de sangre. Luego de una orden telefónica realizada por el Dr. Jorge L.

Hernández Sucarichi (doctor Hernández), a las 6:00 am, a la señora Pereira se le realizó un CT Angiograma con contraste, para detectar la existencia y localización de posibles daños a vasos sanguíneos. El examen se realizó con prioridad de rutina. A las 8:30 am, aun en espera del resultado oficial del estudio, el Residente de cirugía que evaluó el resultado preliminar de éste, anotó lo siguiente en el expediente médico: “R axillary vein extravasation?”. Casi dos horas más tarde, a las 10:15 am, el Residente de cirugía anotó en el expediente que el CTA Angiograma reveló la existencia de un pseudoaneurisma axilar, “R axillary pseudoaneurysm”. La lectura oficial a manuscrito del referido estudio no consta en el expediente médico.

A raíz del resultado del estudio, a las 10:20 am, la señora Pereira fue llevada a Sala de Operaciones para realizarle una cirugía exploratoria para identificar el daño a los vasos sanguíneos. Los cirujanos a cargo, el Dr. Fernando L. Joglar (doctor Joglar), supervisado por el doctor Hernández, detectaron y repararon una laceración a una vena axilar derecha. Culminada la operación, mientras la señora Pereira despertaba de la anestesia, fue trasladada de una camilla a otra. Dicho movimiento provocó la rotura del llamado pseudoaneurisma, un coágulo que se le había formado en un vaso sanguíneo subclavio, por lo que comenzó a sangrar profusamente por la incisión quirúrgica. Consecuentemente, los cirujanos la sedaron nuevamente y le realizaron una segunda intervención, extendiendo la incisión inicial para localizar la fuente del sangrado. Hallaron laceraciones a la vena y la arteria subclavia por lo que tomaron control proximal3 de la arteria lacerada.

En el transcurso de la segunda intervención, la señora Pereira sufrió un paro cardiaco. Mediante mecanismos de resucitación cardiopulmonar, compresiones cardiacas y la administración de líquidos de resucitación intravenosos, los doctores lograron aumentar el volumen y la presión arterial. Luego de dos minutos, la paciente superó el paro cardiaco.

Aun cuando se le administraron líquidos intravenosos antes, durante y después del paro no fue hasta luego que la señora Pereira salió de éste que el doctor Joglar envió a buscar sangre para transfundirla. Pasaron varios minutos desde que sufrió el paro hasta que se le transfundió a la paciente la primera unidad de sangre.

Al continuar con la operación, los doctores le hicieron una ligación de la vena subclavia así como le hicieron una escisión del segmento de la arteria subclavia lacerada, reparándola mediante un “bypass” o injerto con Gore Tex.4

La señora Pereira estaba coagulopática e hipotérmica por lo que, para controlar el sangrado, no cerraron la herida quirúrgica sino que le hicieron un taponamiento con gazas o “packing”.5

La mantuvieron entubada y sedada, en sala de recuperación, hasta el día siguiente. Durante la noche del 14 de enero de 2003 a la señora Pereira le bajó la hemoglobina, así como se puso taquicárdica e hipotensa. El 15 de enero de 2003, a las 9:35 am, la llevaron nuevamente a sala de operaciones en donde removieron el taponamiento y cerraron la herida quirúrgica.6 Posteriormente la señora Pereira fue llevada al área de cuidado intensivo de trauma, en condición crítica, conectada a un ventilador.

El 17 de enero de 2003, la señora Pereira reflejó una presión arterial baja y un nivel bajo de plaquetas en la sangre.7 Ese mismo día, se le realizó un electroencefalograma que reflejó la ausencia de respuesta neurológica. Un CT Scan de su cerebro reflejó un cuadro consistente con un insulto anóxico.8

El 18 de enero de 2003 se le solicitó al área de neurología que evaluara a la señora Pereira.9

El 19 de enero de 2003 se pronunció su muerte cerebral.10 La señora Pereira fue donante de órganos, por medio del programa Life Link. Según el Informe Médico Forense rendido el 11 de marzo de 2003 por el Instituto de Ciencias Forenses, la causa de la muerte fueron las heridas de bala.11

Así las cosas, el 18 de mayo de 2005, la madre de la señora Pereira, la señora Lugo Cruz, sus hermanos, José, Anthony, Andie y Madeline todos de apellido Pereira Lugo, esta última por sí y en representación de los hijos menores de edad de la señora Pereira, Wandaliz y Joshua ambos de apellidos Ferrao Pereira, instaron su demanda de daños y perjuicios en contra de la Administración de Servicios Médicos (ASEM), el doctor Fernando L. Joglar (doctor Joglar), el doctor Jorge L. Hernández Sucarichi (doctor Hernández) y varios otros12 por impericia médica. El 21 de junio de 2005 presentaron Demanda Enmendada en la que, ante la inmunidad que les confiere la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, eliminaron como codemandados al doctor Joglar y al doctor Hernández e incluyeron como tal a la UPR. El 3 de julio de 2007, el señor Luis Armando Rosado Pereira (señor Rosado Pereira), sobrino de la señora Pereira, compareció mediante la oportuna radicación de una demanda de intervención.

Las partes demandadas contestaron oportunamente tanto la demanda original como la enmendada y la de intervención. En su Contestación a Demanda, la UPR negó haber incurrido en culpa o negligencia alguna. Esbozó, entre sus defensas afirmativas, que el tratamiento ofrecido a la señora Pereira fue acorde con las exigencias profesionales generalmente reconocidas a la profesión médica. Mediante Sentencia Parcial emitida el 26 de marzo de 2010 y notificada el 5 de abril de 2010 el TPI, a la luz de un Acuerdo de Transacción, Relevo de Responsabilidad, Estipulación de Desistimiento y Solicitud de Sentencia Parcial Final, tuvo a los apelados por desistidos, con perjuicio, de su causa de acción en contra de ASEM13

por lo que la archivó.

Cumplidos los trámites procesales del caso, incluso la presentación del Informe Preliminar Sobre Conferencia Entre Abogados, el Juicio en su Fondo se celebró durante los días 14 al 17 de febrero de 2011.

Entre otra evidencia documental, se admitieron los expedientes médicos de la señora Pereira como prueba estipulada por las partes. Los apelados presentaron el testimonio de la señora Lugo Cruz, el señor Pereira Lugo, la señora Pereira Lugo, el señor Rosado Pereira y el testimonio pericial del doctor Luis R. Soltero Harrington (doctor Soltero), cirujano, el doctor Javier Piazza Ramos (doctor Piazza), psicólogo clínico, y la doctora Norma I.

Villanueva Díaz (doctora Villanueva), especialista en medicina de Sala de Emergencia. Durante el turno de prueba de los apelados, José y Andie Pereira Lugo renunciaron a sus causas de acción, al no estar disponibles para testificar en el juicio. Por su parte, la UPR presentó el testimonio del doctor Hernández y el doctor Joglar, así como el testimonio pericial del doctor Pablo Rodríguez Ortiz (doctor Rodríguez), cirujano.

En su Sentencia Enmendada, emitida el 26 de mayo de 2011 y notificada el 27 de mayo de 2011, el TPI falló que, al tratar a la señora Pereira, hubo demora en: transfundirle sangre, ordenar el CT Angiograma, obtener su lectura oficial e intervenirla...

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