Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301052
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013

LEXTA20130924-008 Alvarado Rivera v. Rainbow de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

ANTONIO ALVARADO RIVERA; AAA DEL CENTRO DISTRIBUTOR, INC.
Demandantes-Peticionarios
v.
RAINBOW DE PUERTO RICO; VÍCTOR PERALTA y JACQUELINE RAPALES y la SOCIEDAD DE GANANCIALES PERALTA-RAPALES REXAIR, LLC REY ENTERPRISES, INC. REINALDO TORRES RIVERA REYNALDO TORRES ORTIZ GEMA ENTERPRISES, INC. CARLOS RAMÍREZ
Demandados-Recurridos
KLCE201301052
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2009-0923 (602) SOBRE: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre

de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Antonio Alvarado Rivera y AAA Distributor, Inc., (los peticionarios), mediante recurso de certiorari y nos solicitan que revisemos una resolución emitida el 22 de julio de 2013 y archivada en autos copia de su notificación el 24 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios a la Minuta-Resolución emitida el 30 de abril de 2013 y notificada el 13 de mayo de 2013, mediante la cual el TPI declaró que los peticionarios no podrán utilizar prueba pericial debido a que su informe no estaba preparado para la fecha provista para ello.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I.

En el presente caso, el 30 de abril de 2013, el TPI emitió una minuta-resolución en la que en esencia, determinó que ante el incumplimiento de sus órdenes alusivas a la presentación del informe de prueba pericial por los peticionarios, estos estaban impedidos de presentar dicha prueba. Esta Resolución fue notificada el 13 de mayo de 2013.

Así las cosas, el 28 de mayo, los peticionarios presentaron un escrito intitulado “Solicitud de Reconsideración a Orden o Resolución del 13 de mayo de 2013”. Esta moción fue presentada el último día del periodo de quince (15) días que provee la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R.47 para solicitar reconsideración.

El 29 de mayo de 2013, un día después de presentada la moción de reconsideración y vencido el término de quince (15) días para solicitar reconsideración, la representación legal de los peticionarios notificó mediante correo electrónico la Moción de Reconsideración a las demás partes en el pleito.

Luego de que los recurridos presentaran sus correspondientes escritos de oposición a la solicitud de reconsideración de los peticionarios, el 22 de julio de 2013 notificada el 24 de julio de 2013, el TPI emitió una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración de estos últimos.

El 23 de agosto de 2013, los peticionarios presentaron ante este Tribunal un recurso de certiorari para impugnar la denegatoria del TPI a su solicitud de reconsideración.

El recurso de epígrafe fue depositado en el buzón provisto para ello en el Tribunal de Apelaciones el viernes 23 de agosto de 2013 a las 7:41 p.m. Así las cosas, el lunes 26 de agosto de 2013, cuando todo lo contenido en el buzón mencionado fue entregado a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y fueron procesados los documentos por el personal encargado de las presentaciones, se notó que el recurso de epígrafe había sido presentado sin los sellos de rentas internas adheridos al mismo. Por tal razón, el mismo día se preparó un documento intitulado “Certificación de Deficiencia en Arancel de Presentación”

en el cual se le informó a la secretaria del representante legal de los peticionarios, el defecto que reflejó su recurso. En lo pertinente, el referido documento dispuso lo siguiente:

[…]

Por la presente, se certifica que el documento titulado certiorari presentado el día 23/AGO/13 x [sic] buzón adolece de la deficiencia que se indica a continuación:

…

Falta de Sello de $85.00 para completar aranceles requeridos por ley. Se realizaron las siguientes gestiones para advertirle de la deficiencia:

Se le informó a la secretaria del Lic. Moreda. Indicaron que enviarían a un mensajero.

El defecto fue corregido el 26-AGO-13 (4:15 pm).

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2013 los recurridos Rainbow de Puerto Rico y Rexair, LLC respectivamente presentaron mociones de desestimación en las que arguyeron, en síntesis, que dicho recurso fue presentado fuera de término debido a que este nunca tuvo el efecto de interrumpir el plazo para recurrir, por no haberse notificado simultáneamente, tal como requiere nuestro ordenamiento jurídico.

Además, arguyeron que aun si la moción de reconsideración hubiese interrumpido el término para recurrir, al momento en que los peticionarios...

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