Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301066
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013

LEXTA20130924-009 Pueblo de PR v. Rodríguez Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V
JOSHUA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
CHRISTIAN GONZÁLEZ CHAPARRO
Recurridos
KLCE201301066
CONS.
KLCE201301067
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla SOBRE: ART. 18 LEY 8 Caso Núm. REGLA 6 - ALZADA (403)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Brignoni Mártir1.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2013.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General, quien presenta dos peticiones de certiorari en las cuales solicita que se revise una determinación desestimatoria emitida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Los autos de certiorari suscritos por la parte peticionaria fueron clasificados alfanuméricamente como el KLCE2013010662 y el KLCE2013010673, los mismos se radicaron el 29 de agosto de 2013. Al considerar las controversias esgrimidas, las cuales provienen de la resolución recurrida, y a tenor con la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1, ordenamos la consolidación de las peticiones instadas para su disposición final.

En lo concerniente, en la “Resolución Enmendada” aquí recurrida se desestimó la denuncia imputada contra los señores Joshua Rodríguez Vázquez (Sr. Rodríguez Vázquez) y Christian González Chaparro (Sr. González Chaparro) por la infracción del Art. 18 de la Ley Núm. 8 – 1987 conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3217. En la mencionada determinación se especificó que el término dispuesto en la Regla 64(N)(7) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(N)(7), para la celebración de la vista de Regla 6 en alzada, había transcurrido sin haberse efectuado. (Véase: Ap. V, Pág. 5).

Luego de examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente4 y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a expedir el auto de certiorari solicitado y se revoca el dictamen recurrido mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 6 de junio de 2013 se sometió contra la parte recurrida una denuncia por la infracción al Art. 18 de la Ley Núm. 8, supra; la vista de causa probable para arresto fue llevada a cabo ese mismo día. En la misma se determinó causa probable por el Art.

192 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4820; en esencia, un delito distinto al imputado. La vista preliminar por el referido delito quedó señalada para el 26 de agosto de 2013.

De manera oportuna, el 22 de julio de 2013, el Ministerio Público solicitó una vista de determinación de causa probable para arresto en alzada y la misma fue señalada para el 8 de agosto de 2013. En esa misma fecha el TPI le emitió a la parte recurrida una citación para que compareciera al mencionado señalamiento.

Llamado el caso para la celebración de la vista de causa probable para arresto en alzada, el Ministerio Público informó estar preparado para la celebración de la misma en sus méritos. No obstante, la parte recurrida solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(N)(7) de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, por haber transcurrido el término de 60 días desde la determinación en Regla 6(A), sin haberse celebrado la vista de causa probable para arresto en alzada. Luego de escuchar los argumentos invocados por las partes, el TPI dictó Resolución desestimatoria. A solicitud del Ministerio Público, el 15 de agosto de 2013, el Foro recurrido emitió una Resolución Enmendada a los efectos de corregir y especificar las partes que habían comparecido a la vista.

Posterior a varios trámites procesales y no conteste con la determinación desestimatoria emitida el 29 de agosto de 2013 la parte peticionaria compareció ante esta Curia mediante los autos de certiorari aquí consolidados y en lo pertinente esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar la desestimación del caso al amparo de la Regla 64(N)(7) de Procedimiento Criminal, sin realizar el balance de criterios conforme lo dispuesto en la aludida Regla.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la denuncia al amparo de la Regla 64(N)(7) sin haber celebrado una vista evidenciaria y sin haber consignado por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tuvieran la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar la reconsideración o revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR