Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300414
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013

LEXTA20130925-005 CTP Plaza v.

Meléndez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

CTP PLAZA, LLC.
Demandante-Apelante
V
MELÉNDEZ-PÉREZ AND LEDESMA LAW FIRM t/c/c MELÉNDEZ-PÉREZ & LEDESMA C.S.P.; ERNESTO MELÉNDEZ-PÉREZ, FULANA y la SLG por ellos compuesta; LEDESMA, VARGAS & VILLARUBIA LAW OFFICES, PSC
Demandados-Apelados
KLAN201300414
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Caso Núm. K CD2010-3354 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2013.

CTP Plaza, LLC. (apelante) recurre de una Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante ésta el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), declaró Ha Lugar la reclamación contra Meléndez-Pérez & Ledesma Law Firm (MPL) y ordenó la desestimación y archivo sin perjuicio de la reclamación contra los apelados Ledesma, Vargas & Villarrubia Law Offices (LVV) y Meléndez-Pérez, De Diego & Jiménez (MPDJ).

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos en condición de resolver las controversias ante nuestra consideración.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

La apelante es la propietaria de la oficina 700 ubicada en el Piso 7 del Edificio Plaza Scotiabank, en San Juan, Puerto Rico. MPL ocupó la referida oficina en virtud de un contrato de arrendamiento otorgado entre las partes el 1 de noviembre de 2002. Dicho contrato fue renovado el 31 de diciembre de 2008 por un término adicional de cinco (5) años, a vencer el 31 de diciembre de 2014.1

Según los términos del contrato de arrendamiento, la renta básica mensual sería de $12,315.05, más los gastos de mantenimiento y operación el edificio, impuestos sobre la propiedad y otros gastos para un total mensual de $22,472.50, pagadero el primer día de cada mes.2 El contrato también dispone que en caso de atraso, el arrendatario estaría obligado a pagar el interés aplicable más alto disponible bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.3

MPL desalojó la referida oficina en abril de 2010, antes de vencerse el contrato de arrendamiento. El último pago efectuado por esta parte fue el 17 de diciembre de 2009 en pago de la renta de noviembre de 2009. Así las cosas, el 20 de octubre de 2010, la apelante presentó la demanda de epígrafe en cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra MPL; Ernesto Meléndez Pérez, Fulana y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y LVV.4 El 22 de julio de 2011, la apelante enmendó la demanda para incluir como co-demandado a la corporación MPDJ. La apelante reclamó solidariamente a los apelados el pago de la cantidad de $137,245.67 por concepto de renta no pagada desde diciembre de 2009 hasta la fecha de desalojo en mayo de 2010. Además, exigió la cantidad de $1,235,987.50 por concepto de renta hasta el vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2014.

El 6 de abril de 2011, LVV presentó una “Moción en Solicitud de Levantamiento de Anotación de Rebeldía y Solicitud de Desestimación”, en la cual argumentó que procede que se desestime la demanda en su contra, debido a que: en nuestro ordenamiento, las corporaciones tienen personalidad jurídica independiente; MPL es una corporación que se encuentra vigente para todos los efectos legales en Puerto Rico; que la Ley General de Corporaciones de 2009 dispone que en el caso de la disolución de una corporación habrá continuación de la personalidad jurídica de la corporación en relación con las acciones y pleitos pendientes; y que en el presente caso, a LVV no le aplica la figura de la corporación sucesora en interés. En cuanto a la referida moción de desestimación presentada por LVV, el 6 de mayo de 2011, el TPI emitió una orden declarando la misma No Ha Lugar en esa etapa de los procedimientos. Sin embargo, dispuso que, una vez concluyera el descubrimiento de prueba, si LVV se reiteraba en dicha solicitud de desestimación, la misma sería revaluada.

El 20 de junio de 2011 LVV presentó la correspondiente contestación a la demanda. Luego, el 1 de agosto de 2011, la apelante presentó una “Demanda Enmendada” contra MPDJ, en la que alegó que ésta era una corporación sucesora y/o sucesora en interés de MPL y que, por lo tanto, responde solidariamente de las obligaciones de dicha entidad. El 31 de enero de 2012, la apelante solicitó que se dictara una sentencia sumaria parcial en cuanto a la reclamación contra MPL, tanto por cánones adeudados como por aquellos dejados de percibir conforme a la vigencia del contrato. Como consecuencia, el 6 de marzo de 2012, MPL presentó su oposición y arguyó que el apelante no identificó ninguna cláusula en el contrato que estableciera la obligación de pago por el resto del contrato y objetó la cantidad. En resumen, dicha oposición se circunscribió a un planteamiento de derecho, fundamentado en que el remedio solicitado por la apelante no fue estipulado en el contrato. Sin embargo, MPL se allanó y reconoció una deuda de cánones no satisfechos por la cantidad de $113,245.67.

A raíz de la solicitud de la apelante, el 7 de mayo de 2012, el TPI dictó

Sentencia Sumaria Parcial declarando Ha Lugar la reclamación en cobro de dinero contra MPL por la cantidad de $113,492.62, cuantía que fue reconocida por dicha parte por concepto de renta no pagada desde diciembre de 2009 hasta abril de 2010.5

Posteriormente, el 13 de agosto de 2012, el TPI dictó Sentencia Parcial ordenando el archivo administrativo del caso en cuanto a Ernesto A. Meléndez Pérez, debido a que éste radicó un procedimiento de quiebras ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, tomando providencia judicial bajo la legislación federal de quiebras aplicable.6

Concluido el descubrimiento de prueba, el 29 de junio de 2012, la apelante presentó un memorando de derecho reiterando que LVV y MPDJ son corporaciones sucesoras de MPL y que, por lo tanto, responden solidariamente por la deuda de su corporación predecesora. En respuesta, el 5 de septiembre de 2012, LVV presentó unaOposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y...

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