Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2013, número de resolución KLEM20130042
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLEM20130042 |
Tipo de recurso | Misceláneos |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2013 |
| KLEM20130042 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASOS NÚM.: JLA2011G0597 JLA2011G0598-99 JLA2012G0220 JLA2012G0221 Sobre: Art. 5.04 de la Ley de Armas |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2013.
El señor Miguel A. Santiago nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 22 de julio de 2013, que declaró no ha lugar su moción de reconsideración para que se enmendara la sentencia que se le impuso por infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Luego de evaluar los méritos de la petición, resolvemos que carecemos de jurisdicción para acogerla.
Podemos apreciar del escrito del señor Santiago que el 28 de agosto de 2012 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de siete (7) años de cárcel por infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c. También se desprende del escrito del peticionario que la referida sentencia fue dictada en virtud de un preacuerdo con el Ministerio Público.
Más de diez meses después, el 11 de julio de 2013, el peticionario presentó, por derecho propio, una moción de reconsideración ante el tribunal sentenciador en la que solicitó que se modificara la sentencia para que se le aplicara la modalidad neumática del Artículo 5.04 de la Ley de Armas, antes citado.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de reconsideración el 22 de julio de 2013. Inconforme, el señor Santiago nos solicita que revoquemos dicha resolución. Aduce que debe aplicársele la modalidad neumática del Artículo 5.04 de la Ley de Armas para tener derecho a bonificar.
Carecemos de jurisdicción para considerar el escrito del señor Santiago como una petición de certiorari para revisar la sentencia dictada, en virtud de su alegación de culpabilidad, debido a que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para considerar la moción de reconsideración, por haber transcurrido el término reglamentario provisto para así hacerlo, ni cumple los criterios para la concesión de un remedio bajo las otras disposiciones legales a las que hace referencia.
Veamos los fundamentos de esta decisión.
La Regla 194 de Procedimiento Criminal dispone:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de...
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