Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2013, número de resolución KLRA201300646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300646
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013

LEXTA20130926-040 Tricoche Pérez v. Carico PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

MYRTHA V. TRICOCHE PÉREZ Y JORGE L.R. BURGOS SOSA
Recurrida
v.
CARICO PR, LLC
Recurrente
KLRA201300646
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) Querella número: PO0002697 Sobre: Ley 5

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2013.

Comparece ante nos Carico PR, LLC (la parte recurrente) y solicita la revisión de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Oficina Regional de Ponce. La referida determinación ordenó el relevo de la resolución que declaró no ha lugar la querella presentada por Myrtha V. Tricoche Pérez y Jorge L.R. Burgos Sosa (los recurridos).

-I-

El 22 de diciembre de 2011, los recurridos presentaron una querella ante DACo solicitando la cancelación del contrato de compraventa otorgado entre estos y la parte recurrente. Mediante el referido contrato de compraventa, los recurridos alegan que adquirieron un colchón defectuoso tamaño “queen” con medidas que no eran compatibles con el “frame”

de su cama y que la cremallera (“zipper”) del mismo se encontraba rota. El colchón, al igual que los otros objetos de la compraventa, fueron entregados a los recurridos el 9 de noviembre de 2011.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2012 se realizó una inspección ocular del colchón en controversia. Durante la misma, se encontraban presentes la parte recurrente, los recurridos y el investigador del DACo, Joel Reyes García (señor Reyes). El informe del señor Reyes, en su parte pertinente, reveló lo siguiente:

En el presente caso este investigador procedió con la verificación del mattress, junto a las partes arriba mencionadas. Al verificarse el mattress tipo “memory foam”

con un cobertor especial, se encontró que el problema que había con la cremallera o “zipper” del cobertor estaba en el terminal de dicha cremallera, en donde la misma se abrió, impidiendo el cierre correcto y por completo. En lo relacionado con las medidas del mattress, este investigador pudo observar que tanto el mattress como el cobertor del “memory foam” quedaba por encima del “frame”.1

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2012 se celebró una vista administrativa a la cual comparecieron las partes. En su consecuencia, DACo emitió su resolución declarando no ha lugar la querella. Concluyó que las partes habían perfeccionado un “contrato de compraventa mediante el cual la parte querellante adquirió un colchón queen 60 x 79.5, entre otras cosas más de la firma querellada a cambio de un precio cierto”.2 Por lo que, debido a que el referido contrato contaba con una cláusula que disponía de un término de tres días para cancelar el contrato determinó que “[t]ranscurrido el término para cancelar el contrato suscrito entre las partes y no habiendo incumplimiento de la parte querellada, NO procede la cancelación del contrato”.

En vista de ello, los recurridos presentaron una moción de reconsideración arguyendo que el colchón había sido entregado tres días después de firmado el contrato y que nunca se le entregó copia del documento que contenía la cláusula de cancelación. También sostuvieron que el mismo día que el instalador de la compañía vino a traerles el colchón, estos le manifestaron su preocupación sobre su tamaño, no obstante, éste les indicó que debían esperar un tiempo prudente para que se llenara y se acomodara. Por último, sostuvieron el 8 de febrero de 2012, tres meses después de presentar la querella, es cuando la parte recurrente les ofrece cambiar el colchón, el mismo día cuando el señor Reyes (investigador de DACo) determinó que el colchón no cumplía con lo establecido en el contrato. El 19 de octubre de 2012, DACo emitió una resolución en reconsideración declarando la misma no ha lugar.

La referida resolución disponía en su parte pertinente lo siguiente:

La parte querellante, según surge de su Moción en Reconsideración, esperó cinco (5) días para reclamar a la parte querellada – un término mayor al contrato suscrito entre las partes y estas vienen obligadas no sólo a cumplir con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias naturales de la obligación.

Consecuentemente, los recurridos presentaron su “Relevo de Resolución”. Plantearon que luego de haber recibido la resolución emitida por DACo, se comunicaron con la parte recurrente para realizar el cambio correspondiente, no obstante, estos se habían negado a cumplir con la garantía estipulada en el contrato amparándose en que la resolución les “dio la razón”. La parte recurrente se opuso a dicha moción alegando que el escrito había sido presentado fuera de término, por lo que, DACo carecía de jurisdicción para atender el mismo. Evaluadas las mociones presentadas por las partes, DACo emitió un relevo de resolución dejando sin efecto la resolución declarando no ha lugar la querella y la resolución en reconsideración. En la referida resolución dispuso en su parte pertinente lo siguiente:

La parte querellante señala en su escrito que declarada no ha lugar su petición para cancelar el contrato, procede que la firma querellada, Carico Puerto Rico LLC cumpla con el...

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