Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201201783

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201783
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

LEXTA20130927-009 Romero Barcelo v. Raymond Molina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

CARLOS ROMERO BARCELÓ
Y OTROS
Demandantes-Apelados
V.
JOSEPH RAYMOND MOLINA
Demandado-Apelante
KLAN201201783 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm. KDP2008-1571(501)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2013.

El 1 de noviembre de 2012, el señor Joseph Raymond Molina Young (en adelante el señor Molina Young o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de apelación. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 2 de octubre de 2012,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En síntesis, dicha sentencia declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por el señor Carlos Romero Barceló (en adelante el señor Romero Barceló o apelado), la señora Kate Donelly de Romero (en adelante la señora Donelly de Romero), la Sociedad de Gananciales por ambos compuesta y la señora Melinda K. Romero Donelly (en adelante la señora Romero Donelly).2 Asimismo, mediante la referida sentencia el foro de instancia declaró no ha lugar la reconvención que presentó el señor Molina, por alegadas pérdidas económicas, daños y angustias mentales.

Perfeccionado el recurso de epígrafe y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.

-I-

En primer orden, examinemos el tracto procesal y los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración.

En horas de la tarde del 5 de febrero de 2008, el señor Romero Barceló se encontraba en un restaurante del área metropolitana compartiendo con varias personas y observando la cobertura televisiva de un evento electoral. Posteriormente, el señor Molina Young llegó a dicho establecimiento invitado por uno de los acompañantes que compartía con el apelado. Así, se sentó a la mesa prácticamente frente al señor Romero. Al poco tiempo, el señor Molina comenzó una discusión con el apelado sobre temas políticos que culminó en una agresión física contra el señor Romero. En específico, en medio de la discusión, el apelante le propinó un puño al apelado en el ojo izquierdo y la nariz. Con ese golpe, el apelante le rompió los espejuelos al señor Romero Barceló, lo que ocasionó que pedazos de vidrio se le incrustaran en el ojo izquierdo.3 En consecuencia, el apelado sufrió laceraciones, inflamación y hemorragia en el ojo izquierdo. Además, se le desvió la nariz.

En diciembre de 2008, el médico diagnosticó que el señor Romero sufrió daño permanente en el drenaje de su ojo izquierdo y desarrolló otras complicaciones que requirieron de intervención quirúrgica. Estas intervenciones se realizaron en la ciudad de Houston, Texas, donde acudió acompañado por su hija, la señora Melinda K. Romero Donelly, quién se encargó de su cuidado. Su esposa, la señora Kate Donelly de Romero, no pudo asistir al señor Romero en el proceso de recuperación ni acompañarlo a recibir tratamiento en el extranjero, ya que se encontraba recuperándose de una operación.

Ante esta situación, el 5 de diciembre de 2008 el señor Romero Barceló presentó junto a su esposa e hija una demanda por daños y perjuicios en contra del señor Molina Young.4 El 5 de marzo de 2009 fue contestada la demanda. El apelante alegó que actuó en legítima defensa ante la agresión en primera instancia del apelado. A su vez, presentó una reconvención, en la que sostuvo que había sufrido daños por la agresión del apelado, por lo que reclamó el pago por los alegados daños y angustias mentales. De igual manera, solicitó el resarcimiento de alegadas pérdidas económicas sufridas a consecuencia del incidente del 5 de febrero de 2008.

El tribunal de instancia celebró juicio en su fondo en los días, 20 de junio de 2012 y el 20 de agosto de 2012. Por la parte demandante y aquí apelada, testificaron el señor Romero Barceló, la señora Donelly de Romero, la señora Romero Donelly y el perito de ocurrencia, Dr. Federico Maestre Grau. Por su parte, el señor Molina Young fue su único testigo. La jueza que presidió el juicio, determinó que uno de los criterios que utilizaría para evaluar el caso serían las disposiciones de la Regla 805 inciso (v) de Evidencia.5 No surge del expediente que la parte apelante objetara dicha determinación durante el juicio.

Sometido el caso, el tribunal sentenciador declaró con lugar la demanda y ordenó al señor Molina Young a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los apelados. Razonó que a tenor con la prueba presentada en el juicio, no tenía dudas que el señor Medina Young agredió al señor Romero y ello ocasionó los daños reclamados. Además, indicó que el apelante fue acusado criminalmente y enjuiciado por los mismos hechos, en donde fue declarado culpable más allá de duda razonable y sentenciado por el delito de agresión grave.6 Al amparo de la Regla 805 (v) de Evidencia, supra, acogió los hechos probados en ese proceso criminal y los incorporó a su sentencia. También, determinó que conforme al testimonio de las demandantes Donelly de Romero y Romero Donelly, estas personas sufrieron daños emocionales y angustias mentales por el incidente ocurrido.

Por último, el tribunal sentenciador concluyó que el señor Molina Young no estableció que el señor Romero haya incurrido en acto alguno que le ocasionara daños físicos o a su reputación. Asimismo, sostuvo que hubo ausencia de prueba pericial o financiera que sustentara la reclamación por alegados daños económicos que presentó el apelante. Ante ello, determinó que no procedía la reconvención presentada.

Inconforme, el señor Molina acude ante nos para que se deje sin efecto la sentencia dictada en su contra. Señaló que se cometieron los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL AQUILATAR LA PRUEBA Y CONCLUIR QUE FUE EL APELANTE EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS Y AL NO CONCLUIR, EN LA ALTERNATIVA QUE EXISTIÓ NEGLIGENCIA COMPARADA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADOPTAR DETERMINACIONES FÁCTICAS DE LA SENTENCIA DE UN CASO DE NATURALEZA CRIMINAL Y NO RESOLVER EXCLUSIVAMENTE A BASE DE SU APRECIACIÓN DE LOS HECHOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRMERA INSTANCIA AL IMPONER CUANTÍAS DE DAÑOS EXCESIVAS Y DE CARÁCTER PUNITIVAS.

-II-

Resumido el tracto procesal, examinemos el derecho aplicable...

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