Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201301269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301269
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

LEXTA20130927-016 Banco Popular de PR v. NCE Foods PR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelada v NCE FOODS PUERTO RICO INC., y sus garantizadores EWINA GONZÁLEZ CAPO y METROPOLITAN INDUSTRIAL FOOD SERVICES Apelantes KLAN201301269 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KCD2011-1083 (506) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2013.

Comparece Metropolitan Industrial Food Services, Inc., en adelante Metropolitan o “parte apelante”, y solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 1 de julio de 2013, notificada y archivada en autos el 8 de julio de 2013. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR o “parte apelada”.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, este Tribunal REVOCA la Sentencia apelada. Exponemos.

I.

El 9 de mayo de 2011 el BPPR presentó una demanda en cobro de dinero en contra de NCE y demás partes codemandadas-apelantes del epígrafe, por la suma de $202,318.51. Como demandadas figuraron NCE Foods Puerto Rico, Inc., Metropolitan y la Sra. Edwina González Capó (Sra. González Capó). Tanto Metropolitan como la Sra. González Capó fueron demandadas en calidad de garantizadoras.

La parte apelada sostuvo ante el TPI que, tanto Metropolitan como la Sra. González Capó, eran responsables solidariamente por las cuantías que NCE alegadamente adeudaba. Cabe destacar que el Sr. Valentín Navarro Rodríguez, esposo de la Sra. González Capó, fue quien incorporó a NCE, y suscribió una garantía continua e ilimitada a favor de BPPR a nombre de Metropolitan, para garantizar las obligaciones de NCE.

Los hechos que dan origen a la controversia de autos se remontan al 3 de abril de 1997, cuando NCE y BPPR suscribieron un Anejo al Contrato de Flexicuenta de negocios, núm. 017-087376, por la suma de $150,000.00. No obstante, en diciembre de 1998, la línea de crédito bajo el Contrato de Flexicuenta aumentó a $225,000.00; justo luego de que, varios días antes, el Sr. Navarro Rodríguez, a nombre de Metropolitan, y la Sra. González Capó, suscribieran la antedicha garantía de carácter continuo e ilimitado.

Sostiene la parte apelante que el Sr. Navarro Rodríguez, aunque era, en efecto, el presidente de Metropolitan, carecía de autoridad para suscribir la garantía a nombre de dicha corporación. Razonó que, ni el certificado de incorporación, ni los estatutos corporativos de Metropolitan, autorizaban a dicha corporación a suscribir garantías a nombre de otra entidad corporativa. Por consiguiente, era necesario que obtuviera la aprobación y/o autorización expresa de la Junta de Directores de Metropolitan, mediante una resolución corporativa, para suscribir la garantía objeto de controversia.

NCE y la Sra. González Capó contestaron la demanda en conjunto y Metropolitan presentó un escrito de contestación por separado. Esta última sostuvo que la garantía ilimitada y continua es nula e ineficaz en derecho, por no haber sido aprobada expresamente por la Junta de Directores de Metropolitan, quien tampoco autorizó al Sr. Navarro Rodríguez para suscribirla en nombre de la corporación. Máxime, adujo que tal garantía carece de propósito corporativo legítimo por no representar beneficio alguno para la corporación.

El TPI, por su parte, expresó que la controversia de autos era susceptible de ser adjudicada mediante la vía sumaria, por lo que emitió una Orden el 6 de octubre de 2012 concediendo término para que las partes en este caso presentaran mociones dispositivas.

En cumplimiento con dicha orden, el 31 de octubre de 2012, el BPPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria y adujo que procedía el pago a su favor de la suma reclamada en la demanda, ante el alegado incumplimiento con los términos y garantías del contrato de préstamo, así como en virtud de las garantías. Por su parte, Metropolitan también presentó una moción dispositiva análoga a la de BPPR, en la que reiteró su postura y reclamó que no procede se le imponga responsabilidad en virtud de una garantía que es nula e ineficaz en derecho.

Antes de resolver las mociones dispositivas ante sí, el TPI requirió a las partes que presentaran una moción conjunta con el propósito de estipular los hechos materiales sobre los que entendieran no había controversia esencial de hechos y que fundamentaran por qué diferían en cuanto a los hechos alegadamente controvertidos.

Luego de varios incidentes procesales, la moción conjunta fue presentada ante el TPI. Además de estipular hechos incontrovertidos, las partes se expresaron respecto a los hechos en torno a los que sí existía controversia.

Evaluadas las posiciones de ambas partes, el TPI emitió la sentencia sumaria apelada a favor de BPPR y concluyó que la garantía suscrita por el Sr. Navarro, a nombre de Metropolitan y en beneficio de NCE, estuvo válidamente constituida. En virtud de ello, el TPI condenó a Metropolitan a satisfacer solidariamente la suma de $202,318.511 en virtud de la garantía suscrita. También determinó que Metropolitan actuó con temeridad, por lo que le ordenó el pago de $10,000.00, en concepto de honorarios de abogado, conforme la Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, la parte apelante acude ante nos mediante el presente recurso de apelación y aduce los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable TPI al resolver la controversia en torno a la responsabilidad de Metropolitan mediante sentencia sumaria ante la existencia de controversia genuina sobre hechos materiales del caso y dictar sentencia cuando no procedía en derecho.

Erró el Honorable TPI al concluir que la garantía continua e ilimitada de Metropolitan era válida en derecho.

Erró el Honorable TPI al imponerle honorarios de abogado por...

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