Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2013, número de resolución KLRA201300683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300683
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

LEXTA20130927-040 Municipio de Añasco v. Oficina de Gerencia de Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Municipio de Añasco
Recurrente-Recurrida
vs. Oficina de Gerencia de Permisos
Recurrida
Lazarous Health Services Corp.
Concesionario del Permiso-
Recurrente
KLRA201300683
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Sobre: Oposición a Autorización de permiso de uso operar un hospital ubicado en Carr. 402, Km. 1.8, Bo. Pueblo Mun. de Añasco: distrito calificado “Comercial Intermedio”(C-1) Caso Núm.: 2012-RVA-0021

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2013.

Comparece ante nos Lazarous Health Services, Corp. (Lazarous Health) mediante un recurso de revisión administrativa en el cual solicita la revocación de una Orden emitida y notificada el 3 de julio de 2013 por la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora). En lo concerniente, en la misma se dispuso “Nada Que Proveer” a una “Moción en Solicitud de Enmienda a Resolución de 21 de mayo de 2013” suscrita el 19 de junio de 2013 por la parte recurrente. La agencia recurrida se declaró sin jurisdicción para adjudicar controversias, toda vez que el caso advino final y firme. (Véase: Ap. 1, págs. 1-3).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, así como el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Lazarous Health sometió ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) una solicitud para establecer en el Municipio de Añasco un hospital en una estructura ya existente. El uso propuesto contaría con todos los beneficios de una sala de emergencia como: servicio de pediatría, placas, laboratorio, cardiología, CT scan, entre otros. El 23 de octubre de 2012, dicha agencia emitió una “Resolución Autorizando Permiso de Uso”.

Inconforme con la determinación emitida por la OGPe, el 13 de noviembre de 2012 el Municipio de Añasco compareció ante la Junta Revisora mediante un recurso de revisión administrativa. Luego de varios trámites procesales, el 5 de abril de 2013 la agencia aquí recurrida emitió una Resolución1 final en la cual revocó el permiso concedido por la OGPe, ya que el uso propuesto no era compatible con el carácter esencial del distrito donde ubicaba. El 22 de abril de 2013, Lazarous Health instó una “Moción de Reconsideración”; en lo pertinente alegó que el señalamiento de vista pública no le había sido notificado por lo que no pudo defenderse y presentar argumento y evidencia a su favor. El 21 de mayo de 2013, la Junta Revisora dictó

Resolución y denegó la reconsideración solicitada. En resumidas cuentas, el Foro recurrido determinó que “del expediente administrativo surge que la parte concesionaria le proveyó a la OGPe la misma dirección postal que utilizó esta Junta Revisora para notificar el señalamiento de vista pública. De igual forma, del expediente no se desprende que dicha notificación haya sido devuelta por el servicio postal, por lo que se presume recibida. […]. Por todo lo anterior y luego de revaluados los autos del presente caso, entendemos que no se han demostrado elementos nuevos o distintos que muevan la discreción de esta Junta Revisora para cambiar su decisión emitida el 5 de abril de 2013”. (Ap. IX, págs. 22-23).

Siendo ello así, el 19 de junio de 2013 Lazarous Health sometió ante la Junta Revisora una “Moción en Solicitud de Enmienda a Resolución de 21 de mayo de 2013”. En dicha solicitud se argumentó que la Ley Núm. 18 – 2013 había enmendado la Ley Núm. 161 – 2009 a los fines de revisar la competencia original y apelativa del Tribunal Supremo. Por tanto, al momento en que la Junta Revisora emitió su Resolución dicha disposición legal se encontraba en vigor, por lo que las advertencias plasmadas en la Resolución dictada el 21 de mayo de 2013 eran inoficiosas e inefectivas. A esos efectos, el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones había quedado paralizado hasta tanto la agencia recurrida emitiera una resolución enmendada, apercibiendo que el foro revisor correspondiente era el Tribunal de Apelaciones. (Véase: Ap.

X, págs. 24-29). El 3 de julio de 2013, la Junta Revisora dictaminóNada Que Proveer y destacó que las advertencias legales efectuadas en la Resolución de 21 de mayo de 2013 habían sido realizadas conforme a derecho. No conteste con todo lo anterior, el 1 de agosto de 2013 Lazarous Health acudió ante este Foro mediante recurso de revisión judicial y...

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