Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300777
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-005 Flores Flores v. Horizon Lines Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

ORLANDO FLORES FLORES Recurrido V. HORIZON LINES OF PUERTO RICO, INC. Peticionario KLCE201300777 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Reclamación de Periodo de Tomar Alimentos Caso Número: F PE2012-0088

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

La entidad peticionaria, Horizon Lines of Puerto Rico, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 22 de abril de 2013, notificado a las partes de epígrafe el 30 de abril de 2013. Mediante el mismo, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria propuesta por la parte peticionaria en cuanto a una acción laboral al amparo del procedimiento sumario de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq, incoada por el señor Orlando Flores Flores (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El aquí recurrido laboró para la empresa peticionaria por espacio de veintidós años, en un puesto denominado crane maintenance electrician. El 2 de octubre de 2011, cesó sus labores para con la referida compañía. Ahora bien, su puesto era uno sujeto a los términos del convenio colectivo de la Seafarers International Union of North America (Unión). De este modo y por conducto de la referida organización sindical, en agosto de 2011, tramitó una primera reclamación sobre el pago del periodo correspondiente para ingerir alimentos. En esencia, sostuvo que durante sus últimos años de servicio, la entidad peticionaria no le concedió un término específico para dicha actividad, ni dentro de su horario de trabajo regular, ni en su jornada extraordinaria.

Así las cosas, mediante carta del 22 de noviembre de 2011, la Unión notificó al recurrido el archivo de su reclamación. En esencia le indicó que su petición carecía de mérito, ello por no haber mediado violación alguna por parte de la empresa. De este modo, resolvió no representar sus intereses en la acción correspondiente. Sin embargo, precisa indicar que el 2 de noviembre de 2011, a un mes de que el recurrido hubiese cesado sus labores y previo a que la Unión se expresara en torno a su solicitud de representación, la entidad peticionaria suscribió, conjuntamente con la Unión, un memorando de entendimiento mediante el cual hicieron constar que entre ellas existía un acuerdo verbal tendente a garantizar a los empleados unionados un periodo de media hora para ingerir alimento.

Dada la negativa de la Unión de representarlo en la causa de acción respecto a la entidad peticionaria, el 2 de diciembre de 2011 el recurrido compareció ante el National Relations Board y dio curso a un pleito sobre prácticas ilícitas en contra de la organización. Sin embargo, días después, retiró su reclamación y dio por desistida la misma.1 Posteriormente, el 15 de febrero de 2012, el recurrido acudió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó una querella en contra de la peticionaria, al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq. En la misma, reclamó el pago de la partida correspondiente al periodo para ingerir alimentos no disfrutados durante los tres (3) años anteriores a su retiro, tras alegar que la empresa no le concedió dicho beneficio, contrario a lo dispuesto en la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. Para sustentar la legitimidad de dicho curso de acción, indicó que su reclamo no era uno sujeto a los términos del convenio colectivo vigente entre la Unión y la parte peticionaria.Así, el recurrido solicitó al foro primario que resolviera conforme a derecho y le otorgara el remedio solicitado.

Oportunamente, la peticionaria presentó su alegación responsiva. En esencia, negó las imputaciones hechas en su contra y, como defensa, afirmó que, debido a que la reclamación de la querella del recurrido estaba sujeta a una cláusula de arbitraje compulsorio contenida en el convenio colectivo pertinente, la intervención de los tribunales no era permisible. De este modo y añadiendo el que la cuestión planteada era un asunto comprendido dentro de la materia federal, adujo que el foro con jurisdicción exclusiva para disponer del asunto lo era el National Relations Board. En mérito de ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la acción en cuestión.

Tras varios trámites, el 16 de marzo de 2012, la parte promovente del recurso que nos ocupa, presentó ante la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico una petición de traslado en cuanto al caso de marras (Notice of Removal). En el pliego correspondiente, reprodujo su previo argumento respecto a que la materia en cuestión, por versar sobre un asunto laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR