Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300182
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-023 Diaz Correa v. LG and Corp

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

MAYRA DÍAZ CORREA Apelante
v.
LG AND CORP.; Y LEONARDO GÓMEZ Apelado
KLAN201300182
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande en Carolina Civil Núm. FBCI201200634 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Ha comparecido la Sra. Mayra Díaz Correa y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9 de enero de 2013, notificada el 15 de enero de 2013. En la aludida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en Río Grande, desestimó la querella presentada por la apelante sobre despido injustificado.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I.

El 22 de junio de 2012, la Sra. Díaz Correa presentó una querella sobre despido injustificado contra su antiguo patrono, LG and AC Corp., y Leonardo Gómez al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976 y de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. En síntesis, alegó que prestó sus servicios como cajera en la Estación de Servicio Texaco del Barrio San Isidro en Canóvanas, desde el 4 de marzo de 2006 hasta el 12 de junio de 2012, fecha en que fue despedida. Adujo, además, que la parte apelada no le había liquidado la cantidad de mil setecientos cuarenta dólares ($1,740) por los días de vacaciones acumulados. Por su parte, la parte apelada presentó su contestación, en la que argumentó que el despido estuvo justificado.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de noviembre de 2012 se celebró el juicio en su fondo. La prueba presentada por la parte apelante consistió en su propio testimonio. Por su parte, los apelados presentaron prueba testifical y documental. La prueba testifical de la parte apelada consistió en el testimonio de la Sra. Carmen Pabón, quien fue gerente del establecimiento durante el año 2009 hasta mayo de 2012 y en el testimonio de la Sra. Linda Algarín, gerente de la estación de gasolina desde el 25 de mayo de 2012 hasta la fecha del juicio.

La prueba documental presentada por la parte apelada consistió en documentos pertenecientes al expediente laboral de la Sra. Díaz Correa, entiéndase, el contrato de empleo, el reglamento de empleados, amonestaciones verbales y escritas, normas de la empresa y la carta de despido. Es importante señalar que la aludida prueba documental no fue objetada ni impugnada por la parte apelante.

Del expediente apelativo se desprende que el 4 de marzo de 2006 la apelante recibió y firmó un documento titulado “Contrato Empleo Temporero”. La sección 4 del referido contrato dispone que, “[c]omo empleado(a) temporero(a), deberá cumplir con las normas o reglamentos que aplican a todo personal de esta Compañía. Violación o incumplimiento con estas normas y reglamentos constituirá justa causa para despido. También se justificará la terminación de empleocuando [sic] los empleados regulares de la Compañía puedan asumir las tareas del empleado temporero”.

Ese mismo día, la apelante recibió y firmó el “Reglamento para el Empleado”. El mismo detallaba las normas del establecimiento, en lo pertinente:

CABINA DE COBRO:

.

.

.

.

. . . .

4.

Todo empleado(a) tiene que estar en su área de trabajo a la hora que comienza su turno. Cualquier tardanza o ausencia injustificada será motivo de amonestación y/o despido según el caso.

. . . . . . . .

CUADRE DE LA CAJA:

1.

Se espera, se requiere y se exige que los empleados que manejan la caja de cobro tengan los conocimientos y habilidades necesarios que requiere su trabajo, por tal razón no se permiten descuadres de dinero. Ningún empleado(a) dejará sola la caja de cobro en su turno, ya que es su responsabilidad.

2.

De ocurrir algún descuadre se entiende que fue algún error del empleado(a) y como tal es su responsabilidad. Todo descuadre que cometa el empleado(a) será amonestado por escrito y de insistir se tomarán medidas disciplinarias.

HORARIOS, TURNOS Y AUSENCIAS:

. . . . . . . .

4.

Se requiere el cumplimiento exacto con el horario de entrada y salida de cada turno.

. . . . . . . .

6.

El trabajo es una responsabilidad y como tal no se permite ausencias injustificadas. De surgir alguna emergencia que le impida asistir al trabajo se tiene que notificar a la Sra. Wanda I. Nazario con anticipación.

7.

Para ausencias de más de un día se exige certificado médico.

Asimismo, de la prueba documental se desprende que el 25 de diciembre de 2006, la Sra. Díaz Correa fue amonestada por escrito, debido a una tardanza injustificada. El 13 de julio de 2007, fue amonestada verbalmente, debido a dos descuadres ocurridos el 11 y 12 de julio de 2007 por las cantidades de $8.37 y $6.23. En esta ocasión se le apercibió de que debía tener “más cuidado cuando devuelven y reciben dinero de los clientes, ya que ustedes son las que se perjudican. Espero su cooperación”.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2007, la apelante fue amonestada por escrito por descuadres de la caja reflejados los días 14 y 21 de noviembre de 2007. En el aludido memorando le señalaron que “[e]l 14 de noviembre y el 21 de noviembre de 2007 en su turno 6/2 y 2/10 usted se descuadró por la cantidad de $16.20 y $12.44. Como es de su conocimiento esto no está permitido en esta compañía, espero su cooperación con el asunto”.

De los autos originales del caso ante nuestra consideración, se desprende que el 4 de enero de 2008, la Sra. Díaz Correa fue suspendida por dos (2) semanas de empleo y sueldo. Dicha notificación lee como sigue:

“Lamento tener que informarle que en el mes de diciembre sus descuadres llegaron a un total de $86.78 y como es de su conocimiento esto no está permitido, incluso en las últimas semanas de diciembre usted se reportaba tarde a su área de trabajo de la cual usted será suspendida por 2 semanas comenzando el 5 de enero y regresando el 19 de enero de 2008 y sin sueldo”.

Así las cosas, la empleada fue amonestada por escrito el 14 de febrero de 2011, debido a que se ausentó injustificadamente el 13 de febrero de 2011, en la sección de “comentarios” del memorando la gerente expone lo siguiente:

“Empleada no quizo (sic) firmar hasta no traer evidencia de que estuvo en el hospital.

Empleada trajo evidencia pero la fecha de este es del 2-12-2011 y esta tenía que reportarse el 2-13-2011. Además el certificado está alterado en la fecha al lado de la firma del médico. Así q. (sic) este no es válido”.

El 25 de mayo de 2012, la Sra. Linda Algarín se convirtió en la nueva gerente del establecimiento. Esta redactó un documento titulado “Normas a seguir”.

Pertinente a la controversia del caso de epígrafe, el inciso 9 de ese documento dispone lo siguiente:

9-

“Asunto sumamente importante los descuadres no se aceptarán, descuadres de más de $15.00 serán amonestados, después de la tercera amonestación serán sancionados”.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2012 se amonestó a la Sra. Díaz Correa. Del memorando se desprende que se trataba de un tercer descuadre de caja. El memorando le apercibió a la apelante que de incurrir en un descuadre nuevamente se exponía a una suspensión o despido. En lo pertinente, el memorando reza como sigue:

“Como es de su conocimiento en el pasado le hemos hecho varios acercamientos sobre los descuadres teniendo claro que esto nos afecta grandemente, el día 30 de mayo de 2012, usted tuvo un descuadre por $31.20 le recordamos que de esto volver a ocurrir se enfrentaría a una suspensión o despido automático, también le recomendamos más criterio a la hora de errores y void en caja hemos notado que en varias ocasiones son execibos (sic) esperamos su acostumbrada cooperación”.

La Sra. Algarín testificó que al poco tiempo de haber aceptado la posición de gerente del establecimiento, la Sra. Díaz Correa se descuadró por aproximadamente $38.00. Consecuentemente, la testigo expresó que le notificó lo sucedido al Sr. Gómez, quien procedió a hacer un estudio del expediente laboral de la apelante. Por tal razón, la apelante fue notificada de su despido el 12 de junio de 2012. Mediante notificación escrita se le informó que la determinación de prescindir de sus servicios estuvo basada en su expediente laboral y en el exceso de amonestaciones encontradas en el referido expediente.

Es pertinente aclarar que las normas redactadas por la Sra. Algarín no modificaron las medidas establecidas en el “Reglamento para el empleado”. Se desprende de ambos documentos que los descuadres de efectivo no son permitidos por el patrono y que de incurrir en dicha conducta, el empleado sería amonestado por escrito y de continuar incurriendo en las aludidas faltas, se tomarían medidas disciplinarias.

El escueto documento redactado por la Sra. Algarín, solamente aclaró que posterior al 25 de mayo de 2012 los descuadres mayores de quince dólares ($15) serían amonestados. Asimismo, aclaró que a partir de ese memorando, si se recibían de tres (3) amonestaciones el empleado sería sancionado.

La apelante tenía en su expediente una serie de amonestaciones y descuadres por menos y por más de quince dólares ($15), todos ellos ocurridos antes y después del memorando del 25 de mayo de 2012.

Luego de sometido el caso, el foro primario emitió la Sentencia apelada, en la que desestimó la querella presentada por la apelante. Inconforme, la Sra. Díaz Correa presentó el recurso ante nuestra consideración y nos señala que el foro apelado cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al momento de considerar la prueba documental presentada, conjuntamente con la prueba presencial ofrecida por las testigos de la parte querellada.

Ante la...

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