Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300182
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-023 Diaz Correa v. LG and Corp

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

MAYRA DÍAZ CORREA Apelante
v.
LG AND CORP.; Y LEONARDO GÓMEZ Apelado
KLAN201300182
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande en Carolina Civil Núm. FBCI201200634 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Ha comparecido la Sra. Mayra Díaz Correa y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9 de enero de 2013, notificada el 15 de enero de 2013. En la aludida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en Río Grande, desestimó la querella presentada por la apelante sobre despido injustificado.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I.

El 22 de junio de 2012, la Sra. Díaz Correa presentó una querella sobre despido injustificado contra su antiguo patrono, LG and AC Corp., y Leonardo Gómez al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976 y de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. En síntesis, alegó que prestó sus servicios como cajera en la Estación de Servicio Texaco del Barrio San Isidro en Canóvanas, desde el 4 de marzo de 2006 hasta el 12 de junio de 2012, fecha en que fue despedida. Adujo, además, que la parte apelada no le había liquidado la cantidad de mil setecientos cuarenta dólares ($1,740) por los días de vacaciones acumulados. Por su parte, la parte apelada presentó su contestación, en la que argumentó que el despido estuvo justificado.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de noviembre de 2012 se celebró el juicio en su fondo. La prueba presentada por la parte apelante consistió en su propio testimonio. Por su parte, los apelados presentaron prueba testifical y documental. La prueba testifical de la parte apelada consistió en el testimonio de la Sra. Carmen Pabón, quien fue gerente del establecimiento durante el año 2009 hasta mayo de 2012 y en el testimonio de la Sra. Linda Algarín, gerente de la estación de gasolina desde el 25 de mayo de 2012 hasta la fecha del juicio.

La prueba documental presentada por la parte apelada consistió en documentos pertenecientes al expediente laboral de la Sra. Díaz Correa, entiéndase, el contrato de empleo, el reglamento de empleados, amonestaciones verbales y escritas, normas de la empresa y la carta de despido. Es importante señalar que la aludida prueba documental no fue objetada ni impugnada por la parte apelante.

Del expediente apelativo se desprende que el 4 de marzo de 2006 la apelante recibió y firmó un documento titulado “Contrato Empleo Temporero”. La sección 4 del referido contrato dispone que, “[c]omo empleado(a) temporero(a), deberá cumplir con las normas o reglamentos que aplican a todo personal de esta Compañía. Violación o incumplimiento con estas normas y reglamentos constituirá justa causa para despido. También se justificará la terminación de empleocuando [sic] los empleados regulares de la Compañía puedan asumir las tareas del empleado temporero”.

Ese mismo día, la apelante recibió y firmó el “Reglamento para el Empleado”. El mismo detallaba las normas del establecimiento, en lo pertinente:

CABINA DE COBRO:

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4.

Todo empleado(a) tiene que estar en su área de trabajo a la hora que comienza su turno. Cualquier tardanza o ausencia injustificada será motivo de amonestación y/o despido según el caso.

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CUADRE DE LA CAJA:

1.

Se espera, se requiere y se exige que los empleados que manejan la caja de cobro tengan los conocimientos y habilidades necesarios que requiere su trabajo, por tal razón no se permiten descuadres de dinero. Ningún empleado(a) dejará sola la caja de cobro en su turno, ya que es su responsabilidad.

2.

De ocurrir algún descuadre se entiende que fue algún error del empleado(a) y como tal es su responsabilidad. Todo descuadre que cometa el empleado(a) será amonestado por escrito y de insistir se tomarán medidas disciplinarias.

HORARIOS, TURNOS Y AUSENCIAS:

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4.

Se requiere el cumplimiento exacto con el horario de entrada y salida de cada turno.

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6.

El trabajo es una responsabilidad y como tal no se permite ausencias injustificadas. De surgir alguna emergencia que le impida asistir al trabajo se tiene que notificar a la Sra. Wanda I. Nazario con anticipación.

7.

Para ausencias de más de un día se exige certificado médico.

Asimismo, de la prueba documental se desprende que el 25 de diciembre de 2006, la Sra. Díaz Correa fue amonestada por escrito, debido a una tardanza injustificada. El 13 de julio de 2007, fue amonestada verbalmente, debido a dos descuadres ocurridos el 11 y 12 de julio de 2007 por las cantidades de $8.37 y $6.23. En esta ocasión se le apercibió de que debía tener “más cuidado cuando devuelven y reciben dinero de los clientes, ya que ustedes son las que se perjudican. Espero su cooperación”.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2007, la apelante fue amonestada por escrito por descuadres de la caja reflejados los días 14 y 21 de noviembre de 2007. En el aludido memorando le señalaron que “[e]l 14 de noviembre y el 21 de noviembre de 2007 en su turno 6/2 y 2/10 usted se descuadró por la cantidad de $16.20 y $12.44. Como es de su conocimiento esto no está permitido en esta compañía, espero su cooperación con el asunto”.

De los autos originales del caso ante nuestra consideración, se desprende que el 4 de enero de 2008, la Sra. Díaz Correa fue suspendida por...

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