Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301123
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-076 Pueblo de PR v. Menor IMFG

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
EN INTERES DEL MENOR I.M.F.G.
Peticionaria
KLCE201301123
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de Menores Juv. Núm.: J2011-114 Sobre: Art. 177 del CP (2012) y Art. 5.05 de LA

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Comparece ante este tribunal intermedio la menor I.M.F.G. (la peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari solicitándonos que revoquemos una resolución emitida el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el foro primario declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por la peticionaria al amparo de la Regla 6.2 (d) de las de Procedimiento de Asuntos de Menores.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la resolución recurrida y se archivan las faltas imputadas.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 11 de febrero de 2013 se presentaron quejas contra la peticionaria por alegada infracción al Art. 177 del Código Penal y al Art. 5.05 de la Ley Núm. 404 - 2000, conocida como “Ley de Armas”, 25 L.P.R.A. sec. 458. Durante la vista de aprehensión se encontró causa probable por la falta del Art. 177 del Código Penal, pero no así por la falta del Art. 5.05 de la Ley Núm. 404, supra. El 4 de marzo de 2013 se celebró la vista de aprehensión en alzada, determinándose causa probable por la falta del Art. 5.05 de la Ley Núm. 404, supra. El 10 de abril de 2013 se celebró la vista de determinación de causa para radicar querella. Luego de escuchar la prueba, el TPI determinó causa probable para radicar querellas por ambas faltas.

El 1 de mayo de 2013 la peticionaria presentó una moción al amparo de la Regla 6.2 (d) de las de Asuntos de Menores. En la misma solicitó la desestimación de las faltas. A dicha moción se opuso la Procuradora de Menores.

Argumentó que durante la vista surgió el mínimo de prueba requerido en esa etapa para determinar causa para radicar querellas. La defensa presentó una réplica a esa moción. El 23 de julio de 2013 el TPI emitió una orden concediéndole quince (15) días a las partes para que sometieran una transcripción de la vista estipulada. El 1 de agosto siguiente las partes cumplieron con dicha orden.

Luego de analizar la transcripción de la vista, el 14 de agosto de 2013 el foro primario emitió una resolución. En la misma declaró no ha lugar la solicitud de la peticionaria.

Inconforme con el dictamen, la peticionaria acudió ante esta Curia y nos planteó que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar no ha lugar la solicitud de desestimación de las querellas, aun cuando la Procuradora de Menores no pasó prueba alguna sobre dos de los elementos esenciales de la falta imputada, en clara contravención al debido proceso de ley, al principio de legalidad, a la prohibición de analogía, a la Regla 2.10 de procedimiento para asunto de menores y a la jurisprudencia aplicable.

El 16 de septiembre de 2013 emitimos una resolución en la que indicamos lo siguiente:

…

…

…

Atendido el recurso de Certiorari presentado por la parte peticionaria el 12 de septiembre de 2013, disponemos.

El presente recurso se presentó en nuestra Secretaría el 12 de septiembre de 2013 a las 3:46 de la tarde y fue elevado a nuestra atención en el día de hoy a las 11:16 am. Conforme nos autoriza la Orden Administrativa TA2013-212 acortamos los términos y en su consecuencia se le concede a la Procuradora General el término de cinco (5) días para que se exprese en cuanto a los méritos del recurso.

…

…

…

En cumplimiento con nuestra resolución, el 23 de septiembre de 2013 la Procuradora General compareció mediante un escrito intitulado Comparecencia de la Procuradora General. Mientras que la peticionaria el 26 de septiembre siguiente presentó una Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de la jurisdicción de este Honorable Tribunal. Allí nos solicitó que, tomando en consideración que la vista adjudicativa está señalada para el 1 de octubre de 2013, paralizáramos los procedimientos que se desarrollaban ante el foro primario hasta tanto tomáramos una determinación final en cuanto al recurso presentado.

Tras un detenido análisis del expediente ante nuestra consideración, de los alegatos de las partes y encontrándose perfeccionado el recurso, procedemos a resolver el mismo.

II.

-A-

El principio de legalidad,nullum crimen, nulla poena sine previae lege, tiene como consecuencia práctica que no podrá dictarse una sentencia condenatoria o aplicarse una pena por hechos que la ley no haya declarado punibles previamente. Ello impide que los tribunales nos embarquemos en la tarea creadora de tratar de condenar cierta conducta socialmente...

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