Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLRA201300702

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300702
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-090 Torres Ramirez v. Adm. de Rehabilitación Vocacional

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

GERARDO TORRES RAMÍREZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE REHABILITACIÓN VOCACIONAL
Recurrida
KLRA201300702
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2012-05-2029 Sobre: Reclutamiento y Selección

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Comparece el Sr. Gerardo Torres Ramírez, en adelante el Sr. Torres o el recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, mediante la cual se desestimó una apelación de una determinación de la Administración de Rehabilitación Vocacional, en adelante ARV o la recurrida, por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

El 11 de mayo de 2012, el Sr. Torres presentó una Apelación, que luego enmendó, ante CASP. Arguyó que la ARV violó la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004,1 al discriminar en su contra por razón de su condición de “glaucoma bilateral congénita”.2 Como resultado del alegado discrimen, la recurrida rechazó su nombramiento a dos puestos de “Supervisor de Consejería en Rehabilitación”, en los que compitió, y para “los cuales era el más capacitado”.

También adujo que la ARV violó la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 19853

al no proveerle acomodo razonable durante los procesos de entrevistas para los diferentes puestos que solicitó.4

La recurrida contestó la apelación negando las alegaciones sobre discrimen y jurisdicción. Además, levantó varias defensas.5

Así las cosas, la ARV presentó una Moción en Solicitud de Desestimación.6

Argumentó que CASP no tiene jurisdicción para considerar la apelación, ya que el Sr. Torres pertenece a “una clase que forma parte de la Unidad Apropiada”

del Sindicato de Empleados de Rehabilitación Vocacional Servidores Públicos Unidos, en adelante SPU.7

Debido a que el sindicato tiene un Convenio Colectivo “que incluye disposiciones en cuanto a reclutamiento y selección, materia de esta reclamación”8, el recurrente debió agotar el mecanismo de Procedimiento de Quejas y Agravios del Artículo 16 del Convenio Colectivo.9

Sostuvo que:

…el empleado ostenta un puesto perteneciente a la Unidad Apropiada representada por la SPU por lo que le corresponde canalizar sus reclamaciones según lo dispuesto en la Ley 44-1985, supra, y el convenio colectivo aplicable.10

Insatisfecho, el Sr. Torres presentó oposición. Arguyó que sus reclamaciones están fundamentadas en la ocurrencia de un discrimen por razón de impedimento y que el Reglamento para atender apelaciones de discrimen con solicitud de daños y perjuicios ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servidor Público, le concede jurisdicción a CASP para atender su reclamación.11 A su entender:

…aunque el convenio colectivo contemple la alternativa de arbitraje privado, los tribunales tienen jurisdicción para entender en la reclamación desde el primer momento en que surja la causa de acción, independientemente de lo dispuesto en el convenio colectivo.

…

Siendo la CASP una entidad con jurisdicción para atender daños y perjuicios, al igual que un Tribunal, tiene jurisdicción para atender la presente reclamación de daños y perjuicios, independientemente de las disposiciones del convenio.12

Luego, en una Segunda Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, reiteró sus planteamientos previos y añadió que:

Conforme a lo resuelto en Medina Betancourt v. La Cruz Azul de P.R., opinión de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 168, un empleado unionado, puede obviar el procedimiento de arbitraje establecido en el convenio colectivo de su unión y acudir directamente ante los tribunales en caso de que su reclamación se fundamente en discrimen. Debido a que CASP [tiene] jurisdicción para atender la[s] reclamaciones de daños, puede ejercer su jurisdicción en el presente caso.13

Argumentó además, que los puestos impugnados son de supervisión, por lo que “no son parte de la Unidad Apropiada y no están regulados” por el Convenio Colectivo. “[E]n consecuencia [la reclamación] no se encuentra sujeta al procedimiento de quejas y agravios” regulado por aquel.14

Examinados los argumentos de las partes, CASP desestimó la apelación por falta de jurisdicción. Determinó que lo que impugna el Sr.

Torres es la determinación de la recurrida de negarle “ocupar el puesto de Supervisor de Consejería en Rehabilitación”.15 Además sostuvo, que el recurrente:

…ocupa un puesto en la clase Consejero(a) en Rehabilitación, clase que está comprendida en la Unidad Apropiada determinada por la Ley Núm. 45, supra, denominada “Empleados de la Administración de Rehabilitación Vocacional”, según surge de la Certificación de Representante Exclusivo Núm. 34. Por lo tanto, el puesto que ocupa el Apelante está cubierto por las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 45, supra, y el Convenio Colectivo vigente.16

Inconforme, el Sr. Torres presentó un recurso de revisión administrativa en el que alegó que CASP cometió los siguientes errores:

Erró el foro recurrido al concluir que los puestos reclamados por el Sr. Torres Ramírez eran parte de la Unidad Apropiada y en consecuencia debía seguirse el trámite regido por el Convenio Colectivo.

Erró el foro recurrido al concluir que no tenía jurisdicción para atender casos de discrimen por impedimento planteados por empleados unionados.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Con el propósito de ofrecer a los empleados públicos el derecho a apelar decisiones administrativas relacionadas a su empleo, La Ley de Personal de Servicio Público, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante JASAP.17

Esta ley fue derogada al aprobarse la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. 1461 et seq. En virtud de dicha disposición legislativa, se creó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, en adelante CASARH como organismo adjudicativo sustituto de JASAP y se le concedió jurisdicción apelativa exclusiva en todas las reclamaciones de los empleados públicos no organizados sindicalmente que estuviesen relacionadas con el principio de mérito.

Cónsono con su ley habilitadora, CASARH tenía jurisdicción primaria para atender las apelaciones de las decisiones de gerencia de personal emitidas por los administradores individuales y de las autoridades nominadoras.18

Es decir, tenía jurisdicción para atender todos aquellos casos relacionados con asuntos de cesantías, traslados, probatorias y con áreas esenciales del principio de mérito.19

En particular, la Sección 13.13 de Ley Núm.

184-2004, establecía que CASARH tenía jurisdicción sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR